CSJ - STC16312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16312-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01199-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 5 de mayo de 2026 por la Homóloga Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Tolosa O rtíz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Doce Penal del Circuito de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, con vinculación de las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n°201302185-00
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, y defensa que estima conculcadas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «… analizar de fondo la condena impuestaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 2 en su contra y redosificar la pena con fundamento en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Penal …».
2.Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera:
2.1. Refirió que, por medio de sentencia de 25 de junio de 2019, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena de 193 meses de
2.1. Refirió que, por medio de sentencia de 25 de junio de 2019, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena de 193 meses de prisión por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo.
2.2. Expuso que contra dicha providencia su apoderado judicial interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento y trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que , en providencia de 3 de noviembre de 2022, la confirmó integralmente. Contra esta sentencia no se presentaron recursos.
2.3. Indicó que la vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el cual solicitó la redosificación de la pena tras considerar que la fijada por el juez de conocimiento no se ajustó a los parámetros legales. En su criterio, la dosificación punitiva está «desfasada en aproximadamente 30 meses».
2.4. Informó que d icha petición fue despachada de manera desfavorable mediante auto de 2 de febrero de 2026,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 3 razón por la cual interpuso apelación que fue resuelta mediante auto de 25 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó integralmente la providencia recurrida.
3 razón por la cual interpuso apelación que fue resuelta mediante auto de 25 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó integralmente la providencia recurrida.
2.5. Señaló que no fue debidamente asesorado por su defensor, y las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por imponer una pena a partir de la conducta más grave y aumentar en una tercera parte dicho monto, sin conceder una rebaja punitiva en razón del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que no ha afectado los derechos y garantías fundamentales reclamados, comoquiera que la providencia de segunda instancia fue debidamente motivada conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que negó la solicitud de redosificación elevada por el libelista en razón a que no ha existido una sucesión de leyes que determine algún beneficio punitivo a su favor.
Puntualizó que la inconformidad del actor, en punto al monto de la pena a imponer en virtud del preacuerdo, fue objeto de estudio por los falladores de primera instancia y segunda instancia al interior del proceso ordinario.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 4
3. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento destacó que durante el trámite de la actuación adelantada contra el promotor se le garantizaron sus
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3. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento destacó que durante el trámite de la actuación adelantada contra el promotor se le garantizaron sus derechos fundamentales, en todo momento estuvo asistido por defensor público, y verificó que la aceptación de cargos se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, con observancia de las garantías constitucionales y legales que rigen la materia.
Resaltó que la redosificación de la pena, en los términos solicitados por el sentenciado , resulta extemporánea y desconoce el principio de preclusividad, en atención a que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada y en etapa de cumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Homóloga Sala de Casación Penal negó el resguardo al no encontrar satisfechos por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero, señaló que l a sentencia de segunda instancia en la que se efectuó el proceso de dosificación punitiva censurado fue proferida el 3 de noviembre de 2022, y la solicitud de protección constitucional se promovió en abril de 2026 , es decir, más de 3 años y 5 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libel o introductorio,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 5 lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
5 lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
En relación con la subsidiariedad expuso que el actor, quien estuvo representado por profesional del derecho no hizo uso del recurso de casació n con el que contaba para cuestionar la sentencia de segundo grado.
Bajo ese panorama, coligió además que las decisiones atacadas no comporta n defecto específico de procedibilidad alguno, en tanto no se percibe ilegítima o arbitraria, como se quiere hacer ver. Por el contrario, puntualizó sus conclusiones se fundamentaron en el marco legal y jurisprudencial vigente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue reprochada por el gestor constitucional, insistiendo en sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la Tutela contra providencias judiciales
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya oRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 6 desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir
requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuan do tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundament al constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269 -2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Problema jurídico
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales, y deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 7
2. Problema jurídico
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales, y deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 7 superarse lo anterior , establecer si l a autoridad judicial accionada, vulneró las prerrogativas fundamentales de Víctor Hugo Bojacá Morales e incurrió en defecto procedimental y sustantivo, al haber proferido la providencia cuestionada por esta senda.
3. Del caso concreto
El actor pretendió que se deje sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2024, que estima lesionó sus derechos fundamentales.
3.1. De los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
De entrada, la Sala advierte el fracaso de la protección y la consecuente confirmación de lo resuelto en la primera instancia, en tanto, se inobservó, sin justificación alguna el «requisito de inmediatez».
Lo anterior, toda vez que, entre la providencia de 3 de noviembre de 2022, y la presentación de este mecanismo el 22 de abril de 2026, transcurrieron tres años y 7 meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
3.2. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,
3.2. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 8 derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024 -2023, STC3144 -2024 y STC86642025).
Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que
Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el acci onante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
3.3. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 9 Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando el retraso en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto.
3.4. La Corte Constitucional ha predicado que el «requisito de la inmediatez», implica:
«Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
flexibilización de dicho presupuesto.
3.4. La Corte Constitucional ha predicado que el «requisito de la inmediatez», implica:
«Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU0722018).
5. Conclusión.
Se avalará la declaratoria de improcedencia de la protección supralegal invocada por carencia del presupuesto de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01199-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-08-28