CSJ - STC16313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16313-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Milton Artunduaga Barrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso penal n.° 41001-61-05-153-2021-80008-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, pretende que se ordene al Tribunal convocado resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria de 15 de noviembre de 2024Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
2 proferida a su favor al interior del proceso penal adelantado n.° 2021-80008-01.
Como hechos relevantes, se tiene que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso penal adelantado contra el tutelante por el delito de extorsión, profirió el 15 de noviembre de 2024 sentencia absolutoria a su favor, al estimar que no se acreditó el provecho ilícito exigido por el tipo penal.
el delito de extorsión, profirió el 15 de noviembre de 2024 sentencia absolutoria a su favor, al estimar que no se acreditó el provecho ilícito exigido por el tipo penal.
Contra esa decisión, la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva interpuso recurso de apelación, y efectuado el reparto correspondiente, el 2 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para lo de su competencia.
No obstante, el actor señala que, desde entonces, han transcurrido más de dieciocho meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación. Agrega que, mediante auto de 14 de mayo de 2026, la magistrada ponente le informó que el asunto se encontraba en el turno n.° 25 para fallo, sin que fuera posible establecer una fecha estimada para su resolución.
En ese contexto, su reproche se dirige contra la demora en resolver el recurso de apelación, pues, pese a haber sido absuelto en primera instancia, continúa figurando en el sistema público como procesado por el delito de extorsión, circunstancia que, según afirma, ha incidido negativamenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
3 en sus posibilidades de acceder a procesos de selección y contratación laboral, lo que, a su juicio, comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, por el reparto del 2 de diciembre de 2024, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, el
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, por el reparto del 2 de diciembre de 2024, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decisión y ocupa actualmente el turno 15, «conforme al orden cronológico de ingreso», sin que se adviertan circunstancias de prelación -como riesgo de prescripción de la acción penal o presencia de víctima s menores de edadque habiliten su alteración.
Explicó que su tardanza obedece a que, durante el año 2025, recibió el mayor volumen de ingresos y egresos efectivos de procesos entre las cuatro salas que integran la especialidad penal del Tribunal (527 ingresos y 572 egresos efectivos, frente a un promedio de 40 y 35, respectivamente, a nivel del Distrito y Nacional), y que, según la matriz de prioridades de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a un despacho de «Prioridad 1», esto es, de alta productividad y elevado inventario.
Con sustento en tales datos, sostuvo que la demora en la resolución del recurso «no puede ser atribuido a negligencia, desidia, capricho o inactividad, sino a la intensidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
4 estructural de la demanda de justicia», atendida con niveles de productividad superiores a los promedios local y nacional, por lo que solicitó negar el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
4 estructural de la demanda de justicia», atendida con niveles de productividad superiores a los promedios local y nacional, por lo que solicitó negar el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal, negó el amparo invocado. Considerando que, si bien había transcurrido un año y siete meses desde la remisión del expediente al Tribunal accionado sin que se profiriera la decisión de segunda instancia, en exceso del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, tal demora se encontraba objetivamente justificada.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la autoridad accionada acreditó, con fundamento en las estadísticas oficiales de la Rama Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que el despacho registra una carga laboral superior al promedio de las demás salas penales del Tribunal y al promedio nacional. No obstante, también demostró una capacidad resolutiva superior a dichos promedios, por lo que el aplazamiento en la resolución del asunto obedecería al respeto del orden cronológico de los turnos y a circunstancias estructurales propias del servicio de administración de justicia, como la congestión que afecta a los tribunales penales del país, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-099 de 2021, y no a un actuar negligente, caprichoso o arbitrario.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
5 El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los
caprichoso o arbitrario.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
5 El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y reiteró que la prolongada indefinición sobre la firmeza de la sentencia absolutoria le genera un perjuicio irremediable, en tanto le impide ejercer sus derechos, desarrollar con normalidad su actividad laboral y dar por concluido el proceso penal en su contra.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, al advertir que la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de 15 de noviembre de 2024 se encuentra justificada en circunstancias objetivas y atendibles. Por tanto, no se configura una mora judicial injustificada que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo únicamente cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
6 STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).
En el caso concreto, como lo informó la Corporación accionada, la resolución de los asuntos ordinarios a su cargo se encuentra sometida a un sistema de turnos, establecido de acuerdo con el orden cronológico de radicación, cuyo respeto resulta obligatorio para los Magistrados. Dentro de dicho esquema, el recurso de apelación objeto de la presente tutela ocupa actualmente el turno n.° 15; escenario que sin duda responde a la necesidad de preservar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran a la espera de una decisión, incluso algunos en circunstancias iguales o más apremiantes.
Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los
sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De ahí, que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
7 Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que:
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas).
Así las cosas, atendiendo al volumen de trabajo que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se advierte la existencia de circunstancias objetivas que
STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas).
Así las cosas, atendiendo al volumen de trabajo que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se advierte la existencia de circunstancias objetivas que explican la demora en resolver el recurso cuestionado. En efecto, para el año 2025 dicha Sala registró el mayor número de ingresos (527) y egresos efectivos (572) entre las cuatro salas que integran la especialidad penal de esa Corporación, con niveles de productividad superiores a los promedios distrital y nacional y una clasificación de Prioridad 1, según la matriz elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
A ello se suma que, por disposición legal y atendiendo a la naturaleza de los asuntos, la Sala debe otorgar prelación a las acciones de tutela, los hábeas corpus, las solicitudes de libertad y los procesos próximos a prescribir, así como atender el creciente número de asuntos constitucionales remitidos con carácter urgente por las demás salas. EstosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
8 asuntos, según lo informado, debieron ser tramitados de manera preferente y, por tanto, antecedieron en el turno al recurso cuya resolución se reclama en esta sede. En ese contexto, resulta razonable concluir que la demora obedece a circunstancias objetivas y suficientemente justificadas, que descartan la configuración de una mora judicial injustificada.
Con todo, tampoco está llamado a prosperar el reproche
a circunstancias objetivas y suficientemente justificadas, que descartan la configuración de una mora judicial injustificada.
Con todo, tampoco está llamado a prosperar el reproche formulado por el accionante en sede de impugnación, según el cual la permanencia de su condición de procesado en el sistema, pese a haber sido absuelto en primera instancia, y el perjuicio que de ello afirma derivar, justificarían alterar en su favor el sistema de turnos. Ello es así porque no se acreditaron circunstancias excepcionales que permitan al juez constitucional apartarse del orden de turnos establecido por el Tribunal accionado, cuya demora, como quedó explicado, obedece a razones objetivas y suficientemente justificadas.
Por lo anterior, acceder a lo pretendido implicaría otorgar un trato preferente al accionante sin que exista un motivo constitucionalmente válido para ello y, con ello, desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, incluidos los procesados y las víctimas cuyos asuntos se encuentran igualmente a la espera de decisión.
De otra parte, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique apartarse del sistema deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
9 turnos, ya que, lo demostrado en el presente asunto es que el accionante permanece en libertad y cuenta con una sentencia absolutoria de primera instancia, cuya presunción de inocencia se mantiene mientras no sea revocada, y si bien la afectación que refiere respecto de su buen nombre y de sus posibilidades laborales resulta comprensible, no se acredita
sentencia absolutoria de primera instancia, cuya presunción de inocencia se mantiene mientras no sea revocada, y si bien la afectación que refiere respecto de su buen nombre y de sus posibilidades laborales resulta comprensible, no se acredita que alcance los niveles de gravedad, inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para justificar la intervención excepcional del juez de tutela y, con ello, desplazar el turno de los demás usuarios que se encuentran a la espera de una decisión de la misma Corporación.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01888-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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