CSJ - STC16314-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC16314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16314-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco).

San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 21 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Harold García Carvajal contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito , ambos de Cali , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001310500120210052801.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, «aplicación de la situación más favorable al trabajador », asociación sindical, « beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo »,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 2 seguridad social y «reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional », presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación vitalicia convencional ,

por la autoridad accionada.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación vitalicia convencional , prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999 -2000-1, liquidada con la inclusión de los factores previstos en el artículo 104 de la misma convención, junto con las primas de que trata el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 -2000 y el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2011-2014, debidamente indexado más los intereses moratorios causados.

Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de enero de 2022 , mediante la cual absolvió a la demandada de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la jubilación , pero concedió el reconocimiento y pago de la prima solicitada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2024.

Mencionó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Labo ral en Sentencia SL134-2025 de 28 de enero.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 3 Afirmó que la anterior determinación incurrió en error sustantivo, pues desconoció lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 que le impide apartarse de la

3 Afirmó que la anterior determinación incurrió en error sustantivo, pues desconoció lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 que le impide apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente y, por consiguiente, del artículo 230 de la Constitución Política.

Señaló que , pese a ello , la autoridad accionada se fundamentó en la Sentencia SL16362022 que no constituye precedente vinculante, pues fue suscrita únicamente por cinco magistrados y de la cual «entendió los dos requisitos como de causación del derecho a la jubilación convencional pedida».

Explicó que, de acuerdo con la pretensión primera de la demanda y el hecho segundo , se presentan dos momentos distintos: uno, el de la exigibilidad que fue el 10 de enero de 2009 y, otro, el de la causación , ocurrido el 8 de enero de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 y es la que se debe aplicar, por cuanto , según e l precedente de la Sala de Casación Laboral, la edad «es un requisito de exigibilidad de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extra convencional» en atención al principio de favorabilidad, así como el de la Corte Constitucional.

Sostuvo que , en casos idénticos al de él, la Sala de Descongestión ha concedido el derecho entendiendo la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, como los son los radicados internos 96739 y 102548, vulnerándose su

Sostuvo que , en casos idénticos al de él, la Sala de Descongestión ha concedido el derecho entendiendo la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, como los son los radicados internos 96739 y 102548, vulnerándose su derecho a la igualdad y seguridad jurídica.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 4 Adujo que la decisión cuestionada también incurrió en defecto fáctico al transgredir el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 281 del Código General del Proceso -principio de congruenciay al «no dar por probado»:

(i) que para el 8 de septiembre de 2001 se causó la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva para la vigencia 1999-2000 prorrogada automáticamente por mandato de la ley, en cuantía del 90°/o según artículo 104; (ii) que la edad era una condición de exigibilidad del derecho a la jubilación; (iii) que cumplió el tiempo de servicio (20 años) y la edad (50 años) antes de entrar en vigor el Acto Legislativo No. 1 de 2.005 de 31 de Julio de 2010; (iv) la existencia del principio de favorabilidad y (v) que el problema jurídico consistía en resolver si tiene derecho a esa pensión, del cual, « la Sala de descongestión de la Corte Suprema de Justicia se salió », pues concluyó que no tiene derecho a la aplicación del artículo 48 de la C onvención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

Considera que se valoró indebidamente la demanda, el

Corte Suprema de Justicia se salió », pues concluyó que no tiene derecho a la aplicación del artículo 48 de la C onvención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

Considera que se valoró indebidamente la demanda, el «acta y grabación» de la audiencia de instrucción y juzgamiento «minuto 0:24: 10 hasta el minuto 0:24:46 » y del «párrafo segundo del Título III Sentencia de Segunda Instancia contenido en la Sentencia SL134-2025».

2. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos las sentencias: (i) SL134-2025 de 28 de enero de 2025 de la Sala

de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, (ii) de 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 5 Superior del Distrito Judicial de Cali, y (iii) de 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Además, remitir el expediente ordinario a la Sala de Casación Laboral permanente con el objeto de que profiera un nuevo fallo de reemplazo que «reconozca y pague» el derecho a la jubilación convencional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Sala de Casación Laboral , luego de exponer los fundamentos esenciales de su decisión, señaló que se respaldó en argumentos razonables, de modo que , no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas, independientemente si se comparten o no.

2. EMCALI EICE ESP afirmó que la sentencia

respaldó en argumentos razonables, de modo que , no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas, independientemente si se comparten o no.

2. EMCALI EICE ESP afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección , al considerar que la sentencia cuestionada no configuraba alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela y sí aplicó precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente.

Agregó que el desacuerdo del accionante con la decisión, no constituye una vulneración de derechos fundamentales y que lo preten dido es cuestionar elRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 6 razonamiento de la Sala accionada al resolver el recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó sin realizar manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Harold

los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Harold García Carvajal cuestiona la Sentencia SL134-2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral el 28 de enero de 2025 , que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la del Juzgado PrimeroRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 7 Laboral del Circuito de esa ciudad , que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Considera que incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente según el cual , a su juicio, la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación de la pensión de jubilación convencional, a sí como en uno fáctico, por cuanto, realizó una apreciación equivocada de la demanda, del « acta y grabación » de la audiencia de instrucción y juzgamiento «minuto 0:24: 10 hasta el minuto 0:24:46» y del «párrafo segundo del Título III Sentencia de Segunda Instancia contenido en la Sentencia SL134-2025», lo cual la llevó a no tener por probado ciertos hechos.

3. De la providencia cuestionada.

Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y la decisión cuestionada con el límite propio del juez constitucional , se anticipa la confirmación de la

ciertos hechos.

3. De la providencia cuestionada.

Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y la decisión cuestionada con el límite propio del juez constitucional , se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse:

En efecto, al resolver los dos cargos formulados, advirtió que el fallo del Tribunal se fundamentó en el régimen de transición previsto en la convención colectiva 2004 -2008, bajo el cual el actor no cumplió los requisitos dentro del plazoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 8 allí establecido, pues alcanzó la edad en el año 2009, fuera del término fijado, razonamiento que no fue objeto de reparo en el recurso de casación y, por tanto, se mantiene incólume.

A continuación, adujo que, aun al margen de la imprecisión técnica, no se configuró error en la decisión adoptada, por lo siguiente:

Determinó que el problema jurídico consistió en establecer si el Tribunal « erró al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, ello al considerar que la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute; al no aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del accionante frente a los derechos adquiridos».

Enseguida, afirmó que, conforme a la jurisprudencia de

edad era un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute; al no aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del accionante frente a los derechos adquiridos».

Enseguida, afirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ. SL4934-2017 y SL1636 -2022), las convenciones colectivas son fuente formal del derecho y sus enunciados normativos deben interpretarse bajo criterios de hermenéutica jurídica laboral, de modo que , solo ante interpretaciones sólidas y contrapuestas , procede aplicar el principio de favorabilidad.

Luego señaló que, conforme al artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional eran tanto el cumplimiento de 20 años de servicio , como contar con 50 años de edad. E n el caso del demandante , este último presupuesto no se cumplió durante la vigencia de la cláusula, pues solo alcanzó la edad exigida en enero de 2009,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 9 cuando ya no se encontraba vinculado laboralmente y el acuerdo había perdido vigencia.

Refirió que, además, dicho artículo fue derogado por la convención 2004 -2008, que estableció un régimen de transición con plazo hasta el 31 de diciembre de 2007, término dentro del cual tampoco cumplió el actor el requisito de edad, por lo que no podía beneficiarse de esa disposición.

Indicó que, bajo ese entendimiento, lo decidido por el Tribunal resultaba razonable, pues las cláusulas convencionales debían interpretarse en el sentido de que los

de edad, por lo que no podía beneficiarse de esa disposición.

Indicó que, bajo ese entendimiento, lo decidido por el Tribunal resultaba razonable, pues las cláusulas convencionales debían interpretarse en el sentido de que los requisitos de edad y tiempo de servicio eran concurrentes para la causación del derecho y no solo para su disfrute , de manera que, el demandante carecía del derecho reclamado.

Acto seguido, mencionó que le asiste razón al ad quem al sostener que no era válido entender que la pensión convencional pudiera causarse únicamente con el tiempo de servicios, pues , de ser así , carecería de sentido la estipulación que contempló un plan de jubilación anticipada para quienes solo acreditaran los 20 años de labores. Por el contrario, de la interpretación sistemática de la cláusula 98 se desprendía que los requisitos de tiempo y edad debían concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo. En consecuencia, insistió en que , como el actor llegó a los 50 años de edad en 2009, cuando ya no estaba vinculado y había perdido vigencia la convención que consagraba la prestación, resultaba razonable la conclusión del juez colegiado en el sentido de negar el derecho reclamado.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 10

En ese orden, recordó que, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo , las convenciones colectivas regulan las condiciones de trabajo únicamente durante su vigencia y mientras subsista el vínculo laboral, cesando sus efectos una vez finalizado, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario. En el caso analizado, no

regulan las condiciones de trabajo únicamente durante su vigencia y mientras subsista el vínculo laboral, cesando sus efectos una vez finalizado, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario. En el caso analizado, no se evidenciaba una estipulación clara que extendiera los beneficios convencionales a extrabajadores, por lo que no procedía aplicar sus disposiciones más allá de la relación contractual, como lo ha precisado esa Sala en la Sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones

CSJ SL8655-2015, CSJ SL6092017 y CSJ SL1035-2018.

Por lo anterior, adujo que no era procedente acudir al principio de favorabilidad en los términos planteados por el recurrente, pues este solo opera frente a interpretaciones sólidas y contrapuestas tal como se ha precisado, entre otras, en la Sentencia CSJ SL18110 -2016, reiterada en SL53952018, y no ante cualquier entendimiento que convenga a los intereses del trabajador.

Así, aseguró que las cláusulas convencionales deben interpretarse dentro de un ámbito razonable y plausible, sin admitir lecturas arbitrarias, ilógicas o desproporcionadas que desconozcan el texto y contexto en que fueron pactadas. De ello, concluyó que, no se configuraba una divergencia interpretativa que habilitara la aplicación de ese principio.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 11 Luego, expresó que no era posible dar el mismo tratamiento a todas las controversias pensionales de origen convencional, pues cada estipulación extralega l debe interpretarse según su texto, contexto y finalidad, de modo

11 Luego, expresó que no era posible dar el mismo tratamiento a todas las controversias pensionales de origen convencional, pues cada estipulación extralega l debe interpretarse según su texto, contexto y finalidad, de modo que las sentencias citadas en el recurso, referidas a empresas y cláusulas distintas, no resultaban aplicables al asunto. Aclaró que, igualmente, las normas legales invocadas por el recurrente que contemplan la edad como requisito de exigibilidad no eran aplicables, en tanto que lo discutido correspondía a una pensión de naturaleza convencional con requisitos expresamente pactados entre la empleado ra y el sindicato.

Para finalizar, afirmó que no le asistía razón al recurrente al descartar la aplicabilidad de los precedentes citados por el Tribunal, pues en ellos se discutió la pensión convencional a partir de cláusulas distintas, en particular de la CCT 2004-2008 y su régimen de transición, siendo que en el presente asunto, la reclamación se fundó en el artículo 98 de la Convención 1999 -2000, cuyo régimen transitorio permitía cumplir los requisitos solo hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha anteri or al momento en que el actor alcanzó la edad exigida.

En consonancia con lo expuesto, desestimó el recurso de casación.

4. Razonabilidad de la decisión.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 12 4.1. Conforme se anunció, la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales toda vez que, la Homóloga de Casación concluyó la ausencia de error de hecho del Tribunal, al

12 4.1. Conforme se anunció, la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales toda vez que, la Homóloga de Casación concluyó la ausencia de error de hecho del Tribunal, al considerar que , según el artículo 98 de la Convención colectiva 1999-2000 suscrita con Empresas Municipales de Cali EICE ESP Emcali , para acceder a la pensión de jubilación se requiere que la edad de 50 años, el cual constituye requisito de causación y no de exigibilidad , y el tiempo de servicios 20 años se cumplan en vigencia del vínculo laboral.

4.2 Tampoco contiene los defectos alegados. El sustantivo, por cuanto justificó que las sentencias mencionadas por el accionante no eran aplicables, en tanto que, no se trat a de conflictos con similares presupuestos fácticos y jurídicos , pues en aquellos se discutió la pensión convencional a partir de cláusulas distintas.

El fáctico en la medida que, el recurso de casación no comporta una nueva valoración de las pruebas , sino la verificación de los errores denunciados por el recurrente , conforme a las causales y vías correspondientes . Así, era carga procesal del accionante controvertir de manera concreta los fundamentos esenciales del fallo del Tribunal, en especial, lo relativo al régimen de transición de la CCT 2004–2008 que exigía el cumplimiento de los requisitos hasta el 31 de diciembre de 2007 y al cumplimiento extemporáneo del requisito de edad, lo cual no ocurrió.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 13

el 31 de diciembre de 2007 y al cumplimiento extemporáneo del requisito de edad, lo cual no ocurrió.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 13 4.3 En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

4.4. Por último, resta indicar que esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aqu í no fueron probadas. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816 -2021, STC2310 -2022, STC3514-2022 y STC10680 -2022, STC2799 de 2025 entre otros.

5. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01937-01 14 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 285910B013E6DB20443739AA0AA2D46178A91CF397F56547FEDB1284FF4142D5

Documento generado en 2025-10-14

Consultar sobre este documento ...