CSJ - STC16314-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16314-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16314-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02990-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acci ón de tutela promovida por Ismaelina González contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Ochenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite de tutela rad. n°2026-01346-00/01.
ANTECEDENTES
La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada , por lo queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 2 solicitó que se disponga: «…DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado 87 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del radicado 110014189 -0872026-01346-00, y de la sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá » y como consecuencia de lo
Competencia Múltiple de Bogotá dentro del radicado 110014189 -0872026-01346-00, y de la sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá » y como consecuencia de lo anterior, se ordene la «emisión de un nuevo fallo judicial que examine de fondo la ilegalidad del cierre exprés del proceso administrativo y la total omisión de la vinculación obligatoria de la empresa TAX EXPRESS S.A.S.»
Asimismo, pidió que se ordene «a la Secretaría Distrital de Movilidad la entrega inmediata del vehículo y la congelación absoluta de la tarifa de patios, por ser el resultado de un procedimiento administrativo espurio» y a la Presidencia de la República para que «en coordinación armónica con el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Transporte , que dentro del marco del numeral sexto de la Sentencia T-148 de 2026 , inicien de oficio una investigación administrativa y auditoría de fondo para determinar a cuántos conductores y propietarios en estado de indefensión se les han impuesto comparendos exprés (como el C35) violándoles el debido proceso mediante mecanismos de inducción al error y coacción económica en Bogotá D.C.
Finalmente, pidió «DECLARAR la responsabilidad solidaria de la empresa TAX EXPRESS S.A.S. en los términos de la Ley 15 de 1959 y la Ley 336 de 1996 , ordenándole coadyuvar de forma inmediata e incondicional en todas las gestiones necesarias para lograr la entrega material del automotor a la accionante, sin costo alguno por concepto de patios o grúas originados por el defecto procedimental aquí acreditado.».
incondicional en todas las gestiones necesarias para lograr la entrega material del automotor a la accionante, sin costo alguno por concepto de patios o grúas originados por el defecto procedimental aquí acreditado.».
3. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 3 3.1. Expuso que el vehículo tipo taxi de su propiedad, afiliado a la empresa TAX EXPRESS S.A.S., fue objeto de una orden de inmovilización por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, iniciándose un trámite que culminó con la expedición exprés de la Resolución No. 202642102901816, e informó que procedió al pago inmediato del comparendo a efectos de recuperar su herramienta de trabajo.
No obstante, manifestó que, al materializarse el pago del comparendo, la administración procedió al cierre automático y exprés del proceso, cercenando de tajo cualquier oportunidad legal de agotar las etapas institucionales de audiencia pública, pruebas y alegatos.
3.2. Refirió que, en virtud de dicha situación , informó que presentó acción de tutela en contra de dicha autoridad de tránsito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Ochenta y Siete de Pequeñas Causas de esta ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 26 de 2026, declaró improcedente el amparo, tras advertir la carencia del presupuesto de subsidiariedad por existir otros mecanismos para controvertir lo pretendido en sede constitucional.
3.3. Indicó que recurrió, en impugnación, la anterior
amparo, tras advertir la carencia del presupuesto de subsidiariedad por existir otros mecanismos para controvertir lo pretendido en sede constitucional.
3.3. Indicó que recurrió, en impugnación, la anterior decisión, la cual fue desatada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, sede judicial que, mediante sentencia de 7 de julio de 2026, confirmó la de primer grado.
3.4. Manifestó que dichas providencias incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental que lesionaronRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 4 sus prerrogativas fundamentales al considerar que la discusión de fondo (relativa al pago de una multa de tránsito) es puramente económica y que ella actúo con incuria en el trámite del proceso administrativo que se adelantó en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgad o Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo alusión a l trámite a su cargo defendiendo la legalidad.
2. Por su parte , el Juzgado Ochenta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, señaló que las apreciaciones de la accionante carecen de sustento fáctico y jurídico en tanto que el trámite que se impartió a la acción constitucional puesta bajo su conocimiento fue imparcial, en tanto que l a determinación adoptada en primera instancia obedeció a que las actuaciones cuya protección se pretend ieron, correspondían a gestiones
impartió a la acción constitucional puesta bajo su conocimiento fue imparcial, en tanto que l a determinación adoptada en primera instancia obedeció a que las actuaciones cuya protección se pretend ieron, correspondían a gestiones que la accionante debía desplegar dentro del trámite de la actuación administrativa adelantada en su contra.
Agregó que el debate planteado mediante la acción constitucional se circunscribe a un asunto de naturaleza eminentemente económica y de carácter subsidiario. Por lo tanto, concluyó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones formuladas, en la medida en que la acción de tutela no constituía el mecanismo judicial idóneo para dirimir ese tipo de controversias.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras advertir que este mecanismo no puede emplearse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de igual naturaleza, tal y como se indicó que ocurrió en el presente caso, en el que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate que fue zanjado con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, que confirmó la declaratoria de improcedencia en tanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien replicó los argumentos planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
Fue formulada por la actora, quien replicó los argumentos planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Del caso concreto
naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Del caso concreto
En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos de tutela de 26 de mayo y 7 de julio de 2026, proferidos tanto en primera como en segunda instancia por los Juzgados Ochenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Treinta y Nueve Civil del Circuito , ambos de esta ciudad , respectivamente y que declararon improcedente la salvaguarda por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En esa línea, la accionante, invocó una nueva tutela pretendiendo que se revoque la anterior decisi ón, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 7 Judicial de Bogotá, para que se examine dicha s decisiones, porque a su juicio se debe «revisar el fondo del asunto».
3. De la Improcedencia de tutela contra tutela
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que
desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la CorteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 8 Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
8 Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
4. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional , misma que se encuentra en proceso ante aquella Corporación , quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de
las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02990-01 9
5. Conclusión
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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