CSJ - STC16315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16315-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco).

San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Beatriz Orduz Morales contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito, Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Sesenta, y Cuatro Civil Municipal, todos de Bogotá , con ocasión al proceso ejecutivo con radicado n.º 11001400304420230077100.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

2 Manifestó que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S – 265421 ubicado en la carrera 18 bis No. 60g sur – 59 de esta ciudad; no obstante, Hernando Rodríguez Ortiz y Luz Mireya Camelo Molina se encuentran ocupando de manera irregular el bien e incluso iniciaron proceso de pertenencia para adquirirlo (rad. 202139180), el que se terminó por desistimiento tácito mediante auto de 4 de julio de 2025.

encuentran ocupando de manera irregular el bien e incluso iniciaron proceso de pertenencia para adquirirlo (rad. 202139180), el que se terminó por desistimiento tácito mediante auto de 4 de julio de 2025.

Señaló que Enel Colombia SA ESP adelant a en su contra proceso ejecutivo (rad 2023-00771), pretendiendo el cobro de las sumas adeudadas por concepto del consumo del servicio público de energía en el inmueble , trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 2023, decisión que fue notificada en la direc ción antes señalada, y en la misma fecha decretó el embargo del referido bien, así como del dinero que ella tuviera en entidades bancarias.

Refirió que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el 11 de ju lio de 2024 avocó conocimiento del asunto y el 16 de agosto siguiente la tuvo notificada por aviso, reconoció personería al abogado de Luz Mireya Camelo Molina, a quien negó la posibilidad de intervenir en el asunto al no tener la calidad de obligada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Explicó que no reside en el inmueble, motivo por el cual solo conoció la existencia del proceso el 4 de octubre de 2024 cuando acudió al Banco Agrario de Colombia para adquirirRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

3 un producto financiero y le informaron que se había decretado un embargo en su contra ; por tanto, el día 10 del mismo mes y año solicitó el enlace para acceder al proceso.

3 un producto financiero y le informaron que se había decretado un embargo en su contra ; por tanto, el día 10 del mismo mes y año solicitó el enlace para acceder al proceso.

Después de que le fue compartido el expediente, aportó poder conferido a una abogada , a quien se le recono ció personería el día 18 siguiente . L uego, el 29 de noviembre presentó solicitud de nulidad alegando que no fue enterad a del mandamiento de pago por las circunstancias descritas y que tampoco se le remitió copia del expediente.

Indicó que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en auto de 10 de febrero de 2025 declaró infundada la nulidad propuesta, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el pasado 11 de agosto, con sustento en que no se acreditó una afectación sustancial al derecho de defensa.

Cuestionó que las autoridades accionadas desconocieron que no fue notificada de las decisiones del proceso revisado y le impidieron acceder al expediente.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó anular lo actuado en el trámite ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que, por virtud del Acuerdo CSJBTA24-62 24Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

4 de abril de 2024, remitió el proceso ejecutivo al despacho accionado.

2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de

4 de abril de 2024, remitió el proceso ejecutivo al despacho accionado.

2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso que se revisa.

3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito d e Bogotá señaló que no vulneró las garantías invocadas toda vez que, la providencia de 11 de agosto de 2025 no incurrió en vías de hecho.

4. Enel Colombia SA ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. También indicó que el mandamiento de pago se comunicó conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y que la ejecutada nunca le solicitó ser notificada en un lugar diferente al que se prestó el servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que el auto de 11 de agosto de 2025 en el que se confirmó la decisión de declarar infundada la solicitud de nulidad no contiene razonamientos contrarios a la ley y a la jurisprudencia aplicable.

LA IMPUGNACIÓN

La reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela . D estacó que Hernando Rodríguez Ortiz yRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

5 Luz Mireya Camelo Molina «[se hicieron pasar como propietarios del bien]», lo cual constituye los delitos de estafa, fraude procesal y usurpación de tierras inmuebles.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

bien]», lo cual constituye los delitos de estafa, fraude procesal y usurpación de tierras inmuebles.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Beatriz Orduz Morales cuestiona el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2025, mediante el cual confirmó la decisión de declarar infundada la nulidad que propuso el 29 de noviembre de 2024.

Afirma que ese despacho le imp idió acceder al expediente digital y desconoció que no fue notificad a delRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

6 mandamiento de pago, pues esa decisión se comunicó en un inmueble de su propiedad en el que no reside comoquiera que, se encuentra ocupado irregularmente por terceros.

3. La providencia cuestionada.

Para emitir el auto de 11 de agosto de 2025, la autoridad

inmueble de su propiedad en el que no reside comoquiera que, se encuentra ocupado irregularmente por terceros.

3. La providencia cuestionada.

Para emitir el auto de 11 de agosto de 2025, la autoridad accionada empezó por señalar que para dejar sin efectos un acto, no basta la omisión de una formalidad procesal, sino que lo sucedido debe constituirse como una caus al de nulidad señalada en la ley, ser trascendente para la parte afectada y no haber sido saneado.

Para sustentar normativamente su decisión, refirió que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que , quien alega una nulidad debe demostrar su legitimación, la causal específica invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar las pruebas que pretende hacer valer.

Descendiendo al caso concreto, destacó que el mandamiento de pago se notificó «de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, entregándose el aviso en la dirección registrada para la demandada y quedando constancia de entrega positiva».

Sostuvo que a Luz Mireya Camelo Molina se le negó su intervención en el trámite, por lo cual su intento de participar no constituyó un acto de suplantación y tampoco tuvo efectos respecto de la ejecutada, quien contó con la posibilidad de ejercer su defensa, sin que «la alegada falta de enlace para consultaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

7 virtual [del expediente] hubiera restringido materialmente la posibilidad de presentar excepciones o recursos dentro de los términos legales».

7 virtual [del expediente] hubiera restringido materialmente la posibilidad de presentar excepciones o recursos dentro de los términos legales».

Finalmente, explicó que se presentó una convalidación tácita de las actuaciones objeto de inconformidad toda vez que, la ejecutada a pesar de haber sido notificada no contestó la demanda y solo alegó la nulidad después de haberse ordenado seguir adelante la ejecución.

Con esos argumentos concluyó que,

(…) no se configuró la causal invocada, pues no se acreditó afectación sustancial al derecho de defensa y, en todo caso, la eventual irregularidad se entiende saneada por la inactividad procesal de la demandada, y es que esta no acreditó que la supuesta suplantación hubiera afectado su defensa, ni que la falta de enlace para consulta virtual le hubiera impedido ejercer sus derechos procesales, máxime cuando contó con apoderada reconocida desde octubre de 2024, recuérdese que permaneció inactiva tras su notificac ión y solo promovió la nulidad con posterioridad a que se ordenara seguir adelante con la ejecución, configurándose la convalidación tácita del eventual defecto.

Por tanto, resolvió confirmar el auto de 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sese nta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá mediante el cual se declaró infundada la nulidad propuesta por la parte demandada.

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 11 de agosto de 2025

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 11 de agosto de 2025 no contiene defecto alguno.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

8 La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.

4.2 Véase que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá analizó el caso sometido a su conocimiento y, con fundamento en la normativa aplicable, resolvió confirmar la decisión de declarar infundada la nulidad propuesta.

4.3 Las anteriores determinaciones son razonables, pues, en primer lugar, la interesada, al interponer la solicitud de nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo, pasó por alto demostrar que no fue notificada en debida forma, pues dejó de lado aportar pruebas para acreditar que se desprendió totalmente de la tenencia material del bien de su propiedad en el cual se efectuó la comunicación del mandamiento de pago, actuación que fue llevada a cabo siguiendo lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

4.4 A lo anterior se suma que Beatriz Orduz Morales

en el cual se efectuó la comunicación del mandamiento de pago, actuación que fue llevada a cabo siguiendo lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

4.4 A lo anterior se suma que Beatriz Orduz Morales afirmó ser la titular del servicio de energía , es la propietaria del inmueble y no demostró ni alegó haber informado a Enel Colombia SA ESP que había cambiado su residencia o que el bien se encontraba ocupado irregularmente por terceros, deRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

9 lo cual se extrae que aquel comportamiento omisivo generó que la parte ejecutante realizara la notificación correspondiente en la dirección que conocía de la deudora.

4.5 Por otra parte, se advierte que la impugnante el 10 de octubre de 2024 por primera vez intervino en el proceso solicitando acceso al enlace de consulta del trámite y aduciendo que no fue notificada, pero solo hasta el 29 de noviembre siguiente pidió la nulidad de lo actuado, situación que implica que cualquier falencia resultó saneada por el paso del tiempo , conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, pues no resulta justificado que la interesada hubiera tardado casi 2 meses en elevar dicho requerimiento.

Sobre el tema, en Sentencia STC944 -2023, al abordar un caso similar, esta Sala recordó que,

A propósito del saneamiento por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que, si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla,

los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que, si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (CSJ. STC8733 -2017, STC926-2020, y STC4297-2020, entre muchas).

Además, si bien la autoridad accionada no remitió copia del expediente a l a ejecutada, ha de tenerse en cuenta que ésta conocía la existencia del proceso , tanto así que en la solicitud de nulidad aportó el historial de actuaciones del trámite ejecutivo extraído de la página web de la Rama Judicial e incluso allegó copia de provi dencias adoptadas enRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02419-01

10 ese asunto, por lo cual no se explica la demora en formular la petición de anulación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3460F7A76391A951A21C21870EDD4BF84ACD7998F4D6D0D3B533F56B7B587DE0

Documento generado en 2025-10-14

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