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CSJ - STC16316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16316-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 1 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Flor Alba Ospina Henao contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Vías , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la expropiación rad. n.° 2024-00304.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 1 La cual ingresó a este despacho el 19 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01

2. En sustento, adujo que el Instituto Nacional de Vías -Invíasinició en su contra la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia anticipada en la que resolvió:

PRIMERO. DECRETAR, en favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –

del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia anticipada en la que resolvió: PRIMERO. DECRETAR, en favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la expropiación de la franja de terreno identificada en los antecedentes de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria N° 354-3791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca (Tolima); así como la apertura de un nuevo folio de matrícula para la franja de terreno expropiada, al cual no podrán transmitirse los gravámenes, embargos e inscripciones de limitaciones al dominio que correspondan al predio de mayor extensión. Cumplido lo anterior, deberá cancelarse la inscripción de la demanda dispuesta en este proceso. TERCERO. RECONOCER en favor de la demandada una compensación económica de $576.382.680, la cual ya fue cabalmente sufragada por la parte actora, en los términos consignados en la consideración 5.1. de este fallo. CUARTO. NO IMPONER condena en costas. Señaló que, mediante su apoderada, solicitó la entrega de los títulos judiciales reconocidos como compensación. No obstante, el juzgador informó la imposibilidad de desembolso hasta tanto no se cumplan los presupuestos previstos en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso2 (6 dic. 2024).

informó la imposibilidad de desembolso hasta tanto no se cumplan los presupuestos previstos en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso2 (6 dic. 2024). Expuso que, mediante oficio n.° « 01845», se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Cajamarca lo decidido con el fin de que fuera debidamente inscrito (25 nov. 2024). Asimismo, indicó que esa entidad replicó, en reiteradas ocasiones, las comunicaciones e informó 2 «12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 al despacho que « la sentencia no tiene constancia de ejecutoria y fue rechazada en la página del departamento donde debe validar si pagan derechos». En consecuencia, la actora acudió directamente ante la Oficina de Registro a solicitar información referente al trámite de registro de la sentencia, a lo cual se le dio a conocer que:

en la página del departamento donde debe validar si pagan derechos». En consecuencia, la actora acudió directamente ante la Oficina de Registro a solicitar información referente al trámite de registro de la sentencia, a lo cual se le dio a conocer que: (...) no se ha dado tramite por varios razones las sentencia no trae constancia de ejecutoria y además se debe dar cumplimiento a la resolución de tarifas N° 00179 del 10/01/2025 SNR articulo 23 numeral n "CUANDO SE TRATE DE

ACTOS DE EXPROPIACION , LA LIQUIDACCION DE LOS DERECHOS DE

REGISTRO SE3 DEBEN REALIZAR SOBRE EL 50% SIEMPRE QUE UNO

DE LOS INTERVIENIENTES EN DICHOA CTO SEA UNA ENTIDAD

EXENTA DE COBRO DE3 ESTOS DERECHOS , LA BASE DE LIQUIDACION SE DETERMINA CON FUNDAMENTO EN EL AVALUO COMERCIAL DEL INMUEBLE Y EN CASO DE QUE ESTE VALOR NO SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN EL DOCUMENTO SUJETO A REGISTRO, LA LIQUIDACION SE REALIZARA POR EL VALOR DE INDEMNIZACION Nuevamente acudió ante el juzgado solicitando el registro de la sentencia y el respectivo pago de la indemnización, quien emitió providencia en la que se requirió al Instituto Nacional de Vías « para que, sin más dilaciones, adelante las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada disposición legal» (1 jul. 2025). Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca dictó una nota devolutiva advirtiendo, entre otros, la falta de pago de los impuestos y derechos de registro (28 jul. 2025).

Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca dictó una nota devolutiva advirtiendo, entre otros, la falta de pago de los impuestos y derechos de registro (28 jul. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, existe una dilación injustificada en impulsar el procedimiento de registro del veredicto, lo cual le ha impedido gozar de la indemnización reconocida.

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al funcionario jurisdiccional censurado « proceder al correcto registro de la providencia en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01

Oficina de Registro de Cajamarca, asimismo se ordene la entrega inmediata de los títulos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Instituto Nacional de Vías -Invíasafirmó los hechos narrados en el escrito inicial y refirió no haber transgredido derecho alguno, puesto que el pago de la indemnización se llevó a cabo sin mayor inconveniente, correspondiendo al resto de sujetos subsanar las deficiencias endilgadas en la nota devolutiva.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca manifestó que no podía seguir adelante con el trámite administrativo hasta tanto no se acreditara el pago o la exención de los

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca manifestó que no podía seguir adelante con el trámite administrativo hasta tanto no se acreditara el pago o la exención de los impuestos y derechos de registro. Adicionalmente, sostuvo que las resoluciones de tarifa vigentes dictan que « la liquidación de los derechos de registro en los actos de expropiación, se deben realizar sobre el 50%, siempre que uno de los intervinientes en dicho acto sea una entidad exenta de cobro de estos derechos».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda tras considerar que el Instituto Nacional de Vías ha sido negligente en el pago de los referidos montos y la autoridad judicial ha sido negligente en el uso de sus poderes de ordenación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 En consecuencia, ordenó: i) al Instituto Nacional de Vías que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de dicha providencia procediera con el pago de « los dineros que correspondan por concepto de derechos e impuestos de registro», ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca que, una vez cumplida dicha condición, proceda con el registro del fallo, y iii) a la Juez convocada que, si fuere el caso, adopte las medidas correccionales a las que haya lugar. IMPUGNACIÓN El Invías argumento que, conforme a la Resolución 179 de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro, los costos de registro serán liquidados sobre el 50% cuando participe una entidad exenta de cobro de

IMPUGNACIÓN El Invías argumento que, conforme a la Resolución 179 de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro, los costos de registro serán liquidados sobre el 50% cuando participe una entidad exenta de cobro de esos derechos 3. Asimismo, relievó que, dicha disposición debe interpretarse a la luz del parágrafo 2° del artículo 23, el cual señala cuales son las autoridades estatales a efectos de dicha disposición e incluye a la Nación. Entonces, comoquiera que Invías corresponde a una entidad de orden nacional, esta debe incluirse dentro del espectro de Nación, es decir, en las exentas de pago de aquellos rubros y, por consiguiente, le corresponde al particular asumir los costos del 50% restante. En todo caso, comunicó el cumplimiento del mandato, anexando los comprobantes de pago de los distintos rubros y la radicación ante la entidad respectiva. CONSIDERACIONES 3 Superintendencia de Notariado y Registro, Resolución 179 de 2025, artículo 23, literal n.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al no ejercer sus poderes de ordenación con el fin de impulsar el trámite del veredicto dictado, supuestamente en desmedro de las garantías fundamentales de la gestora.

2. De la tutela en actuaciones judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la

el trámite del veredicto dictado, supuestamente en desmedro de las garantías fundamentales de la gestora.

2. De la tutela en actuaciones judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto Dicho lo anterior, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoció del asunto, se advierte, que la Sala confirmará la concesión de la salvaguarda reclamada y modificará la orden impartida, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso de la accionante.

Esto, debido a que se observa un yerro de carácter superlativo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión, en cuanto el operador judicial incurrió en mora de hacer uso de los poderes que el Código General del Proceso le otorgó para obtener el cumplimiento sus providencias. Al respecto, pudo constatarse que, si bien el fallador del asunto ha

revisión, en cuanto el operador judicial incurrió en mora de hacer uso de los poderes que el Código General del Proceso le otorgó para obtener el cumplimiento sus providencias. Al respecto, pudo constatarse que, si bien el fallador del asunto ha realizado distintas gestiones tendientes a la efectividad y el cumplimiento de la determinación, con ocasión de las solicitudes elevadas por la tutelante, lo cierto es que el juzgado omitió el uso de los poderes que el legislador adjetivo le ofreció para hacer cumplir sus órdenes, en concreto, adoptar las medidas dispuestas en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. En ese orden, la demora del juez en el uso de susRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 facultades es suficiente para que se habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues como esta Sala lo tiene decantado: (…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con

existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem. (CSJ, STC60002021, STC16387-2021 reiterado en STC12406-2023).

4. Subsidiariedad Ahora bien, no pasan desapercibidos los reproches relativos al sujeto sobre el cual recae la obligación de pago de los derechos e impuestos echados de menos. No obstante, en cuanto a ese particular, considera la Sala que el presente amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Desde luego, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que ni la actora, ni la autoridad inconforme, exteriorizaron esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras). De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto. Proceder como lo plantean las partes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo

acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Conclusión En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar parcialmente la concesión del amparo para que el juzgado haga uso de sus facultades – deberes con el propósito de hacer cumplir su orden de inscripción y registro o, en su lugar, adopte las medidas que en derecho considere pertinentes.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la protección de los derechos fundamentales de Flor Alba Ospina Henao.

SEGUNDO: MODIFICAR la orden tutelar de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si no lo ha hecho, impulse el trámite relativo a definir lo que en derecho corresponda sobre el registro de la sentencia relativa al litigio objeto de revisión.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un

impulse el trámite relativo a definir lo que en derecho corresponda sobre el registro de la sentencia relativa al litigio objeto de revisión.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02377-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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