CSJ - STC16317-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16317-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16317-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)

San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Ricardo Ledesma Banguera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2017-00481.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01

2 Manifestó que el 28 de mayo de 2025 radicó solicitud ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se decreten medidas cautelares en el proceso ejecutivo que inició contra David Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding SA en liquidación, en el que sirve como base de la ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de diciembre de 2009 en el proceso penal rad. nº 2008-00790, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de diciembre de 2009 en el proceso penal rad. nº 2008-00790, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya proferido decisión al respecto.

Adujo que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial que está afectando sus derechos fundamentales, pues ha trascurrido un tiempo considerable sin que se evidencie actuación procesal en el mencionado asunto, pese a que el juzgado no ha justificado una carga laboral considerable, como tampoco el incumplimiento de las partes sobre el impulso procesal, congestió n del despacho o complejidad del caso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado convocado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelva las solicitudes de medidas cautelares que elevó (pdf.049, 050, 051 y 052 del cmc (…) en el proceso 2017-00481».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá refirió que el accionante pretende que , por medio de tutelasRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 3 se resuelvan sus peticiones de manera inmediata cada vez que el expediente ingresa al despacho, desconociendo que cuenta con un número considerable de procesos para calificar, sentencias, tutelas, apelaci ones, entre otros, por lo cual el tiempo de respuesta a los memoriales ha sido mayor a dos meses. Además, destacó que no fue favorecid a con la medida de descongestión del Acuerdo PCSJA -25-12258, lo

calificar, sentencias, tutelas, apelaci ones, entre otros, por lo cual el tiempo de respuesta a los memoriales ha sido mayor a dos meses. Además, destacó que no fue favorecid a con la medida de descongestión del Acuerdo PCSJA -25-12258, lo que ha hecho que el trámite normal de los procesos sea tardío.

2. María Mercedes Perry Ferreira , en calidad de representante legal y agente liquidadora de DMG Grupo Holding SAS en liquidación judicial , se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que ha advertido al despacho accionado la improcedencia de las medidas cautelares, en razón a que los bienes sobre los cuales fueron decretadas son inmuebles que hacen parte del inventario de activos de D MG y con los que se pretende reparar a las víctimas reconocidas en el proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

Agregó que en múltiples ocasiones ha pedido la suspensión del proceso, teniendo en cuenta que DMG fue objeto de intervención y toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades.

3. La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 4

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo luego de establecer que, si bien la autoridad accionada al rendir el informe indicó que tenía un número considerable de procesos al despacho, lo cierto es que no aportó prueba de la estadística, reporte o balance que permitiera comprobar las actuaciones que en el momento adelanta y por las cuales se

rendir el informe indicó que tenía un número considerable de procesos al despacho, lo cierto es que no aportó prueba de la estadística, reporte o balance que permitiera comprobar las actuaciones que en el momento adelanta y por las cuales se le ha imposibilitado impulsar el proceso, como tampoco el orden de turno en el que se encuentra el memorial radicado por el actor para su solución.

Señaló que han transcurrido más de 3 meses y 15 días desde qu e el accionante radicó la petición, sin que haya pronunciamiento alguno, término que supera el plazo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver.

En consecuencia, dispuso, «conceder el amparo a un debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por Ricardo Ledesma Banguera por mora judicial. Ordenar a Óscar Gabriel Cely Fonseca, Juez 2 Civil del Circuito, o quien haga sus veces, que, en un plazo no mayor de las 24 hor as contadas desde la notificación de esa decisión, resuelva la petición del 28 de mayo del 2025, como legalmente corresponda».

LA IMPUGNACIÓN

María Mercedes Perry Ferreira , en calidad de representante legal y agente liquidadora de DMG Grupo Holding SAS e n liquidación judicial, además de reiterar lo manifestado en su contestación, insistió en la improcedenciaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 5 de las medidas cautelares solicitadas, teniendo en cuenta que se han acreditado los presupuestos para que se suspenda e incluso se dé por terminado el proceso ejecutivo.

Adujo que, no hay lugar a decretar medidas cautelares

5 de las medidas cautelares solicitadas, teniendo en cuenta que se han acreditado los presupuestos para que se suspenda e incluso se dé por terminado el proceso ejecutivo.

Adujo que, no hay lugar a decretar medidas cautelares sobre bienes inmuebles, derechos o cuentas bancarias de la que sea propietario o titular DMG, puesto que , esos activos hacen parte del inventario de la sociedad que representa, los cuales fueros exclusivamente dispuestos para la devolución de dinero a las personas reconocidas en el proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014,

STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024).

En el mismo sentido, esta Sala ha indicado que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 6 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 6 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 , STC8156-2022, STC12602 -2023 y, STC9266 -2024, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Ledesma Banguera cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito en resolver las solicitudes que ha formulado en el proceso ejecutivo que inició contra David Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding SA en liquidación, especialmente la que radicó el 28 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó el decreto de medidas cautelares.

3. De la mora judicial injustificada probada en el caso concreto.

Examinada la queja constitucional , el fallo de primera instancia y la impugnación formulada, considera la Sala que el amparo t iene vocación de prosperidad, debido a que, aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que cuenta con una alta carga laboral que ha retrasado el tiempo de respuesta en los procesos a su cargo,

el amparo t iene vocación de prosperidad, debido a que, aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que cuenta con una alta carga laboral que ha retrasado el tiempo de respuesta en los procesos a su cargo, ningún documento allegó para acreditar lo dicho y justificar su tardanza, como lo es la estadística, la relación de procesos al despacho, los asuntos pendientes por resolver, la asignación de turnos, entre otros, de manera que quedó demostrada la mora judicial injustificada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 7

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, en tanto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T -030/05 citada en tre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).

Por tanto, para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, es to es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que, se reitera, no fue acreditada en este caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pues se limitó a realizar afirmaciones

imprevisibles e ineludibles, circunstancia que, se reitera, no fue acreditada en este caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pues se limitó a realizar afirmaciones carentes de comprobación.

4. De la improcedencia de la impugnación formulada.

Ahora bien, a pesar que la impugnante afirmó que ha insistido ante la autoridad accionada sobre la improcedencia de las medidas cautelares pedidas, comoquiera que, se han acreditado los presupuestos para que se suspenda e incluso se dé por terminado el proceso ejecutivo , se advierte que talRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 8 inconformidad carece de la entidad suficiente para revocar la decisión del a quo, en atención a que el Tribunal Superior de Bogotá, al conceder el amparo , ordenó al juzgado accionado resolver en un plazo no mayor a 24 horas la petición radicada el 28 de mayo de 2025, sin que hubiese indicado el sentido en el que debía ser definida.

Por tanto, al margen de lo que se resuelva en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, lo cierto es que, si alguna inconformidad puede llegar a tener la agente liquidadora de DMG Grupo Holding SAS con lo que decida de fondo el juzgado de conocimiento frente a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2025 , puede concurrir al proceso de ejecución para exponer sus reparos , a través de los mecanismos de defensa ordinarios que tenga a su alcance.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

los mecanismos de defensa ordinarios que tenga a su alcance.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02431-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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