CSJ - STC16318-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16318-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por D.M.A., quien dice actuar como apoderada de F.A.P.D.L.R., contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho rad. n.º 2024-000XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01 2
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
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ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, de cara a lo pertinente, adujo que en contra de P.D.L.R. se promovió el declarativo de unión marital de hecho ( rad. n.º 2024-000XX), trámite en el que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia profirió sentencia que declaró la existencia de dicha unión y, entre otras, fijó cuota alimentaria a favor de la menor de edad A.S.P.E., equivalente al «16,67% de la asignación mensual del señor F.P.D.L.R. (18 jul. 2024).
Aludió que pidió la « disminución de cuota alimentaria debido a que los demás hijos solicitaron, cuota alimentaria la cual sería distribuida de manera equitativa el 50% por ciento de su salario entre el número de hijos» (28 may. 2025); no obstante, mediante auto de 9 de junio posterior, esa demanda fue rechazada por el juzgado convocado, debido a su falta de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito. Se quejó, entonces, de que « el despacho no remitió el expediente del proceso de la referencia».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que aquella demanda de disminución de cuota de alimentos sea asignada « al Juzgado Primero de
Familia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01
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disminución de cuota de alimentos sea asignada « al Juzgado Primero de Familia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01
3 El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y señaló haber perdido competencia para conocer de la demanda de disminución de cuota de alimentos presentada por P.D.L.R., toda vez que el domicilio de la menor de edad cambió a otra ciudad; justificando que la remisión del expediente se produjo el 23 de julio de 2025, pero ello fue debido al « alto volumen de trabajo que para esa época el despacho ostentaba». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó el amparo, porque, «si bien el tutelante cuestiona que el Juzgado accionado no ha efectuado la remisión del plenario [...], lo cierto es que ninguna razón le asiste, pues obra constancia de que desde el 23 de julio de 2025, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela, tal actuación ya había sido surtida». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, «por no estar de acuerdo con la decisión tomada», sin que en el expediente conste que haya brindado argumento adicional a los planteados ab initio.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular deRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01 4 los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (negrilla
conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01 5 Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder
constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC4582021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada D.M.A., en nombre de F.A.P.D.L.R., ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos
en nombre de F.A.P.D.L.R., ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos 1 Reiterada en CSJ, STC085-2024; CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01 6 antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, al verificar el mandato adosado por la citada profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó a la abogada para que promoviera acción de tutela de la siguiente manera: «F.A.P.D.L.R., persona mayor [...], confiero poder especial, amplio y suficiente [...] para que me represente en el proceso referido [XX001-22-XX-000-2025005XX-00]», manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la clase de proceso en que ello presuntamente sucedió, de suerte que la señalada mandataria no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el
mandataria no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción deRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01 7 tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00596-01
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