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CSJ - STC16318-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16318-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16318-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Alicia Balaguera Vega, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real rad. n° 2019-00106-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando por conducto de quien dijo actuar como su apoderado judicial, reclamó la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó , entre otras cosas, que «…se ordene al Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito de Tunja emitirRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 2 una nueva providencia en la que el dictamen pericial aportado sea sometido a contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Igualmente, pide que una vez surtida dicha actuación, el despacho adopte una nueva decisión debidame nte

sometido a contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Igualmente, pide que una vez surtida dicha actuación, el despacho adopte una nueva decisión debidame nte motivada, valorando integralmente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y resolviendo en derecho lo pertinente respecto del avalúo judicial del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Refirió que actúa como parte ejecutante en un proceso ejecutivo con garantía real en contra de Mónica Paola Bayona Peña y José David Salazar Castañeda, en el que busca obtener el recaudo de una obligación dineraria por valor de $500.000.000, respaldada con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070 -197138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja , agregando que el conocimiento de d icho trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

2.2. Indicó que, trabada la litis y evacuadas las etapas respectivas, se decretó una primera diligencia de remate llevada a cabo el 30 de junio de 2023, tomando como base el avalúo catastral del inmueble correspondiente al año 2022, incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que arrojó un valor de $2.472.078.000. Sin embargo, expuso que dicha diligencia fue declarada desierta en tanto no se presentaron

incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que arrojó un valor de $2.472.078.000. Sin embargo, expuso que dicha diligencia fue declarada desierta en tanto no se presentaron postores interesados.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 3 2.3. Adujo que, en virtud de la deserción de la primera almoneda, se solicitó una nueva fecha, la cual fue fijada mediante auto de 27 de octubre de 2023, manteniéndose como base el mismo avalúo catastral. Sin embargo, informó que la diligencia no pudo realizarse debido a inconsistencias advertidas en el certificado de libertad y tradición relacionadas con la inclusión de uno de los demandados. Posteriormente, se programó una tercera diligencia de remate mediante auto de 27 de septi embre de 2024, igualmente soportada en el mismo avalúo, la cual también resultó desierta.

2.4. Sostuvo que, ante las infructuosas diligencias de remate, y por considerar que el avalúo judicial establecido con base en el avalúo catastral no reflejaba el verdadero valor comercial del inmueble, con fundamento en lo reglado por el canon 444 del Código General del Proceso, allegó un avalúo comercial elaborado por la firma WR Ingenieros Avaluadores, en el que se estableció como valor comercial del inmueble la suma de $1.939.638.050 , y que, c orrido el respectivo traslado a la contraparte, esta presentó objeciones técnicas al dictamen pericial, señalando que dichas observaciones fueron presentadas como oposición al avalúo, sin que se

traslado a la contraparte, esta presentó objeciones técnicas al dictamen pericial, señalando que dichas observaciones fueron presentadas como oposición al avalúo, sin que se aportara un nuevo dictamen ni se solicitara la comparecencia del perito para controvertir técnicamente el estudio presentado.

2.5. Puntualizó que el Juzgado accionado por auto de 6 de marzo de 2026 fijó el avalúo del inmueble en la suma de $2.775.817.500, tomando nuevamente como referencia el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por cientoRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 4 (50%), argumentando que el avalúo comercial aportado era inferior al valor obtenido mediante la aplicación de la regla prevista en el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso y que el propósito perseguido era la actualización del avalúo del bien.

2.6. Comentó que, contra dicha determinación, formuló recurso de reposición, resuelto mediante providencia del 12 de junio de 2026 en la que el Despacho decidió no reponer la decisión y negar la concesión del recurso de apelación, señalando que el avalúo comercial no resultaba vinculante para el juez y que no se acreditaron razones objetivas que justificaran la disminución sustancial del valor del inmueble frente a los avalúos anteriores y al avalúo catastral.

2.7. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por ausencia o insuficiencia de motivación, toda vez que se limitó a señalar

frente a los avalúos anteriores y al avalúo catastral.

2.7. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por ausencia o insuficiencia de motivación, toda vez que se limitó a señalar que el avalúo comercial era inferior al derivado del avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento, sin efectuar una valoración técnica del di ctamen pericial ni explicar las razones jurídicas y probatorias por las cuales decidió restarle mérito, afirmando, además, que la finalidad de la excepción prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso es precisamente permitir a las partes cuestionar el valor resultante del avalúo catastral mediante la presentación de un dictamen especializado.

Añadió que, en su criterio , no era suficiente con descartar el avalúo comercial por el simple hecho de arrojar un valor inferior. De igual forma, expresó que la providenciaRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 5 presenta un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria del dictamen pericial.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, luego de hacer un recuento extenso de las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, replicó que la tutela pretende convertir al juez constitucional en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial adoptada dentro del ámbito de su autonomía, razonabilidad y discrecionalidad judicial.

Afirmó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en las normas procesales aplicables, con observancia de la sana crítica, la valoración

de su autonomía, razonabilidad y discrecionalidad judicial.

Afirmó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en las normas procesales aplicables, con observancia de la sana crítica, la valoración probatoria y la imparcialidad judicial, procurando además proteger el patrimonio del deudor y e vitar un eventual empobrecimiento injustificado derivado del remate del bien.

Finalmente, señaló que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales ni causal general o específica que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se ajustaron a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, solicitando de manera consecuencial declarar improcedente el amparo constitucional.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , negó las pretensiones tras evidenciar que la providencia cuestionada no luce desacertada , caprichosa o manifiestamente irrazonable, razón por la cual no era necesaria la intervención del juez constitucional.

Adujo que, contrario a lo afirmado por el promotor, el funcionario accionado no omitió pronunciarse sobre el dictamen pericial presentado o que hubiese guardado silencio frente a los argumentos de las partes , en tanto que de las providencias cuestionadas se desprende que el despacho judicial sí examinó expresamente la procedencia del avalúo comercial, las objeciones formuladas por la contraparte, la regulación legal aplicable y los antecedentes procesales relacionados con las diligencias de remate

despacho judicial sí examinó expresamente la procedencia del avalúo comercial, las objeciones formuladas por la contraparte, la regulación legal aplicable y los antecedentes procesales relacionados con las diligencias de remate previamente frustradas, circunstancias que fueron consideradas para adoptar la decisión finalmente cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del promotor constitucional , sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de losRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 7 derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentalesRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 8 presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en

indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el mandato otorgado por Alicia Balaguera, a quien dijo ser su mandatario judicial, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinaron la

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ

STC1042-2019).Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 9 providencia, o actuaciones que pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, sin que de ninguna manera hubiese especificado la clase de proceso y radicado, y las providencias cuestionadas en sede constitucional, todo lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusiones

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por poder insuficiente para actuar.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00179-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-08-28

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