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CSJ - STC16319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16319-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco). San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela que presentó Orlando Arciniegas Lagos contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Segundo Penal Especializado y Tercero Penal Especializado, la Fiscalía Décima Especializada y la Procuraduría Ciento Dos Judicial Penal, todos de Ibagué, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, Yesid Fernando Jarro, el INPEC, las Cárceles y Penitenciarías El Barne y Cobog, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 73001610662520168004200. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten las siguientes situaciones jurídicamente relevantes:

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten las siguientes situaciones jurídicamente relevantes: Se adelantó proceso penal, en el que el 28 de agosto de 2018 la Fiscalía formuló imputación contra Orlando Arciniegas Lagos por el delito de constreñimiento ilegal. E l día 30 del mismo mes y año se radicó el escrito de acusación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 6 de septiembre de 2018 asumió el caso y programó la audiencia de acusación para los días 19 de octubre siguiente, 4 de febrero y 28 de junio de 2019, diligencias que no se realizaron, en ese orden, por la ausencia de la Fiscalía, ante la renuncia de la defensa y por la presentación de una solicitud de aplazamiento de esa última autoridad. La Fiscalía el 16 de septiembre de 2019 modificó el escrito de acusación en el sentido de calificar la conducta atribuida como delito de extorsión, motivo por el cual, por competencia, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, que avocó conocimiento el 8 de octubre de 2019 y programó la mencionada audiencia para los días 20 de enero, 29 de abril y 27 de julio de 2020, 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2021, 8 de marzo y 21 de julio de 2022; sin embargo, en esas fechas tampoco se llevó a cabo la actuación en atención a que, no se pudo conectar virtualmente a la diligencia al privado de la libertad; además,

diciembre de 2021, 8 de marzo y 21 de julio de 2022; sin embargo, en esas fechas tampoco se llevó a cabo la actuación en atención a que, no se pudo conectar virtualmente a la diligencia al privado de la libertad; además, Orlando Arciniegas Lagos solicitó tiempo para estudiar el escrito de acusación y la Fiscalía requirió el aplazamiento por calamidad doméstica. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 El 30 de noviembre de 2022 Orlando Arciniegas Lagos solicitó la nulidad de lo actuado alegando que: (i) no fue citado en debida forma a las diligencias del trámite; (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 28 de junio de 2019 sostuvo falsamente que su apoderado de confianza renunció y le asignó un defensor público sin su consentimiento; y (iii) tampoco le fue trasladado oportunamente el escrito de acusación modificado, porque ello solo se realizó hasta el 27 de julio de 2022, fecha para la cual había prescrito la acción penal en relación con el delito de constreñimiento. Luego, el 7 de marzo de 2023, el procesado requirió declarar la preclusión por prescripción, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable por el a quo en la misma fecha, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de mayo siguiente, luego de considerar que, (…) la variación de la tipología otorgada por el ente de persecución a los

desfavorable por el a quo en la misma fecha, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de mayo siguiente, luego de considerar que, (…) la variación de la tipología otorgada por el ente de persecución a los hechos no trasluce un acto desleal utilizado como esguince para evitar la consolidación del fenómeno prescriptivo respecto del delito de constreñimiento ilegal, ya que, nótese, como la formulación de imputación se efectuó el 28 de agosto de 2018, el Estado tenía la potestad de perseguir el ejercicio de la acción penal por dicho reato hasta el 27 de agosto de 2021, atendiendo las reglas contemplada en el canon 292 de la Ley 906 de 2006 (…) (…) [A]l inculpado se le formuló imputación el 28 de agosto de 2018, con lo cual, según lo preceptuado en el canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal e inició de nuevo por un lapso equivalente a la mitad (1/2) del límite superior de la sanción establecida en la norma penal en cita que describe el comportamiento delictivo que será objeto de acusación en este proceso, sin que, eso sí, en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años28, ni tampoco superior a diez (10), y el extremo punitivo máximo en este caso es de doscientos ochenta y ocho (288) meses, el que reducido a la mitad (1/2) quedaría en ciento cuarenta y cuatro (144) meses, resulta evidente que su vencimiento se consolidará hasta el 27 de agosto de 2028.

caso es de doscientos ochenta y ocho (288) meses, el que reducido a la mitad (1/2) quedaría en ciento cuarenta y cuatro (144) meses, resulta evidente que su vencimiento se consolidará hasta el 27 de agosto de 2028. Atendiendo a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 y CSJTOA24-15 de 7 de febrero de 2024, el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El 11 de 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 septiembre de 2024 se negó la solicitud de nulidad que estaba pendiente, determinación que fue confirmada el 13 de diciembre por el ad quem, al advertir que no se materializó una irregularidad sustancial que afectara el derecho de defensa. Finalmente, el 25 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de acusación. El accionante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental toda vez que: (i) pasaron por alto que le fue asignado un defensor público sin su consentimiento y a pesar que su abogado de confianza no había renunciado; (ii) desconocieron que no fue citado a las actuaciones del trámite, especialmente a la diligencia de 16 de septiembre de 2019 en la que se modificó la calificación jurídica de la conducta; (iii) desconocieron el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal el cual dispone que se debe entregar copia del escrito de acusación al procesado; y (iv) pretenden continuar adelantando el proceso aunque

conducta; (iii) desconocieron el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal el cual dispone que se debe entregar copia del escrito de acusación al procesado; y (iv) pretenden continuar adelantando el proceso aunque «[la acción penal por el delito imputado, esto es constreñimiento ilegal, se encuentra prescrito]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué «sanear la actuación procesal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de la providencia de 13 de diciembre de 2024 y argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

2. El Juzgado Tercero Especializado de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, destacando que el 8 de julio de 2025 no pudo realizarse la audiencia preparatoria porque Orlando

4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 Arciniegas Lagos, quien ejerce su propia defensa por ser abogado, no asistió, a pesar de haber sido notificado de forma personal y en estrados de la actuación. Destacó que, con la finalidad de evitar la continuidad de maniobras dilatorias, relevó al procesado de ejercer su defensa, remitió copias del trámite a las autoridades disciplinarias para que lo investiguen y ofició a la Defensoría Pública para que le asignen un abogado que lleve a cabo la representación.

3. Los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo Penal Especializado de Ibagué señalaron que la acción de tutela

Defensoría Pública para que le asignen un abogado que lleve a cabo la representación.

3. Los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo Penal Especializado de Ibagué señalaron que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido un extenso lapso entre que se presentó la supuesta vulneración alegada y la presentación de este mecanismo.

4. La Fiscalía Décima Especializada de Ibagué informó que el 20 de mayo de 2025 formuló acusación contra el accionante por el delito de extorsión agravada.

5. La Procuraduría Décima Judicial II Penal de Ibagué y el apoderado de víctimas en el trámite revisado, expusieron que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. Agregaron que el accionante pretende dilatar el proceso y ello está afectando los derechos de las partes.

6. La Procuraduría Ciento Dos Judicial II Penal de Ibagué indicó que no tiene a cargo el proceso penal.

7. El INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01

8. La Defensoría Pública solicitó ser desvinculada del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que el actor puede solicitar la

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que el actor puede solicitar la protección de sus garantías e interponer los recursos de apelación y casación. Por otra parte, adujo que las providencias de 7 de marzo y 2 de mayo de 2023, 11 de septiembre y 13 de diciembre de 2024 son razonables toda vez que, se fundamentaron en la ley y en la jurisprudencia aplicable, sumado a que contienen motivos válidos para negar las solicitudes de nulidad y preclusión por prescripción elevadas por el actor. Finalmente, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que tramite el proceso en un plazo razonable y ejerza los poderes correccionales previstos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior, luego de advertir que el 28 de agosto se llevó a cabo la imputación y, transcurridos más de siete años, no se ha iniciado el juicio oral. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, además, adujo que el a quo desconoció que sí se cumplió el requisito de la subsidiariedad toda vez que, agotó los recursos ordinarios en el proceso penal, motivo por el cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos que resultaron vulnerados en ese trámite. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01

idóneo para proteger los derechos que resultaron vulnerados en ese trámite. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orlando Arciniegas Lagos cuestiona los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué los días 2 de mayo de 2023 y 13 de diciembre de 2024 mediante los cuales se confirmó la decisión de negar las solicitudes de nulidad y preclusión que elevó, pues considera que dicha autoridad incurrió en defecto procedimental.

3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Evidencia la Sala que el amparo resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, las providencias cuestionadas se notificaron el 3 de mayo de 2023 y el 16 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de julio de 2025,

cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, las providencias cuestionadas se notificaron el 3 de mayo de 2023 y el 16 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de julio de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta 7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en solicitar la protección está debidamente justificada. En el presente caso el actor no probó circunstancia alguna que le hubiese impedido acudir oportunamente

requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en solicitar la protección está debidamente justificada. En el presente caso el actor no probó circunstancia alguna que le hubiese impedido acudir oportunamente a este trámite.

4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 También se observa que el amparo es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que el reclamante cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos.

Véase que el procesado para alegar la prescripción de la acción penal, así como los reparos restantes expuestos por esta vía, puede interponer el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación y revisión frente a las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Tales recursos son los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para que esas inconformidades sean atendidas por las autoridades competentes. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 4.2 Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando

invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ. STC6776-2022, reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 4.3 Entonces, lo pretendido por el actor no puede prosperar toda vez que, está prohibido que el juez constitucional invada las competencias de las autoridades accionadas, al pronunciarse sobre aspectos que deben ser analizados en las sentencias que resuelvan el asunto.

5. En atención a que ninguna otra inconformidad se presentó frente al fallo de primera instancia, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamientos adicionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01629-01 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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