CSJ - STC16319-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16319-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por MSGM y JVB contra l a Comisaría Segunda de Familia, la Defensoría de Familia del I CBF, la Guardería Buenas Noches , Fiscalía Once Seccional yRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 2 Secretaría de Gobierno , todos de Manizales y la Procuraduría General de la Nación Seccional Caldas , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de tutela n°2025-00xxx-00 y n°2025-000xx00/01 y Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).
ANTECEDENTES
trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de tutela n°2025-00xxx-00 y n°2025-000xx00/01 y Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes -en su calidad de progenitora y padrastro de la menor ASMG [12 años] - invocaron la protección de lo s derechos fundamentales de los niños, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expusieron que «hace 14 meses » el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvió separar a MSGM de su hija ASMG, quien «fue ubicada en instituciones de protección (…), sin que haya definido una situación definitiva, sin que se haya logrado el restablecimiento de derechos y sin que existan razones válidas, actualizadas y comprobadas para mantener a la niña alejada de su núcleo afectivo [por lo que] esta prolongación en el tiempo transforma una medida supuestamente protectora en una medida arbitraria y dañina».
Informaron que la Comisaria Segunda de Familia de Manizales «ha demostrado una actitud parcializada y hostil hacia la madre biológica », omitiendo responder de fondo «múltiples requerimientos», y ha ejercido «presión y amenazas explícitas », lo que -en su sentir- «constituyen abuso de autoridad [como] “si sigueRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 3 demandando y presentando quejas, menos posibilidades tiene de recuperar a su hija y complicará más el proceso (…)”».
3 demandando y presentando quejas, menos posibilidades tiene de recuperar a su hija y complicará más el proceso (…)”».
Denunciaron que, del equipo interdisciplinario de la Comisaría, funcionarios han ejercido «manipulación psicológica e inducción a la mentira », puesto que «han explicado, sugerido y exigido que la niña manifieste hechos que no corresponden a la realidad», bajo el pretexto de que así saldrá de la institución, y «el profesional de la psicología ha utilizado técnicas de influencia para desviar la percepción de la niña, alterando su libre criterio».
Criticaron a la Fiscalía Once CAIVAS Seccional Manizales, por «omisión en el control de legalidad, falta de objetividad en las actuaciones y tolerancia ante prácticas que buscar alterar la verdad procesal», y en similar sentido censuraron a la Seccional Caldas de Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Gobierno, porque no han dado respuesta a las peticiones formuladas «solicitando su intervención inmediata en razón a la gravedad de los hechos denunciados », y a efectos de que se ejerza «supervisión de la actuación de la Comisaría».
Finalmente, reprocharon las decisiones adoptadas en sede de tutela por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Tercero de Familia de Manizales, acusándolos de no realizar «un análisis de fondo sobre el daño que implica para la menor estar separada de su madre por más de un año », y proferir «decisión incoherente, que no [se] sustenta en pruebas válidas (…) y desconoce el principio rector del ordenamiento jurídico: el interés superior de la menor».
por más de un año », y proferir «decisión incoherente, que no [se] sustenta en pruebas válidas (…) y desconoce el principio rector del ordenamiento jurídico: el interés superior de la menor».
3. Solicitaron que por esta vía se ordene:Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01
4 (i) A la Seccional Caldas de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, que «den por terminada la medida de separación familiar y hagan entrega inmediata de la menor ASMG a su madre biológica », que, «se abstengan de realizar cualquier acto de presión, inducción a la mentira o manipulación psicológica sobre la niña», y que «retiren del equipo interdisciplinario a los profesionales y funcionarios que han actuado con parcialidad (…) ». Además, que la Comisaria «cese inmediatamente su actitud hostil, se abstenga de proferir amenazas o presiones contra la madre biológica y dé respuesta de fondo a todos los derechos de petición pendientes».
(ii) A los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Tercero de Familia, ambos de Manizales, «que revisen sus decisiones anteriores bajo la luz del interés superior del menor».
(iii) A la Seccional Caldas de Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Gobierno de Manizales, «que respondan de fondo y de manera motivada todos los derechos de petición presentados, y que inicien las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que han incumplido sus deberes legales».
(iv) A la Fiscalía Once Seccional de Manizales, «que
respondan de fondo y de manera motivada todos los derechos de petición presentados, y que inicien las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que han incumplido sus deberes legales».
(iv) A la Fiscalía Once Seccional de Manizales, «que inicie la investigación correspondiente [a funcionarios] para determinar si existen conductas delictivas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, informó las partes e intervinientes en el procesoRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 5 de tutela (rad. n°2025-00xxx-00), y compartió el enlace para acceder al expediente digital. Adicionalmente señaló que inicialmente se falló declarando su improcedencia por subsidiariedad, y tras ser impugnada por la agente oficiosa de la menor, el Tribunal declaró la nulidad y tras ello, la decisión fue renovada -en el mismo sentidoel 20 de enero de 2026 sin que fuera objeto de recurso.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, remitió los enlaces para acceder a proceso de privación de patria potestad (rad. n°2025-000xx-00), y acción de tutela
(rad. n°2025-00xxx-00), ambos adelantados en relación con ASMG y tres menores más.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, por intermedio de una Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales 2 y un Defensor de Familia Especializado en Violencia Sexual y de Género, se opusieron a lo pretendido y solicitaron revisar una posible
Regional Caldas, por intermedio de una Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales 2 y un Defensor de Familia Especializado en Violencia Sexual y de Género, se opusieron a lo pretendido y solicitaron revisar una posible temeridad, precisando que, en cuanto a ellos, se suscitaba falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actuaron exclusivamente en ejercicio de sus funciones legales dentro del PARD, sin conductas personales o arbitrarias.
Rechazaron por infundadas las acusaciones de «amenazas, manipulación, presión y abuso de autoridad» , y destacaron que las decisiones sobre la menor se sustentaron en las pruebas, entre ellas las valoraciones interdisciplinarias, y en el principio del interés superior.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 6 Asimismo, sost uvieron que con esta querella se pretende reabrir un debate ya examinado en una tutela anterior fallada por el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior de Manizales, en la que se determinó que el PARD era el escenario idóneo para definir la situación de la adolescente. Por ello, remitiéndose a dichas actuaciones, concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. La Comisaría Segunda de Familia de Manizales, manifestó que con «oficio CSF-104X-2026 del 31 de mayo de 2026», atendió «las inconformidades formuladas por la peticionaria », y que la respuesta se expuso «las razones jurídicas y técnicas que sustentaban las actuaciones adelantadas. Por tanto, no resulta
atendió «las inconformidades formuladas por la peticionaria », y que la respuesta se expuso «las razones jurídicas y técnicas que sustentaban las actuaciones adelantadas. Por tanto, no resulta acertado afirmar que existió omisión absoluta o ausencia de respuesta», advirtiendo que el ICBF adoptó las medidas de protección y que su intervención se limitaba al seguimiento.
Aseguró que «la supervisión profesional de las visitas familiares no obedecía a una finalidad sancionatoria ni restrictiva de derechos, sino al cumplimiento de las medidas de protección vigentes y a la necesidad de garantizar que dichos encuentros se desarrollaran en condiciones que protegieran el bienestar físico y emocional de la adolescente, conforme a las recomendaciones técnicas del equipo interdisciplinario y al principio del interés superior del niño », y, en suma, que no existe vulneración de derechos que le sea atribuible. Respecto de los supuestos comportamientos irregulares o delictivos, añadió que «no existía elemento probatorio objetivo que permitiera corroborar dichas afirmaciones».Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 7
5. La Fiscalía Once Seccional de Manizales – Unidad CAIVAS-, informó que el 22 de octubre de 2025 la Defensora de Familia del ICBF, puso en conocimiento hechos de presunto abuso sexual de la adolescente ASMG, por lo que, en la misma fecha, «se generaron las correspondientes órdenes a policía judicial y con ello, todos los actos de investigación, indagación y búsqueda de información », encontrándose la actuación «a la espera de los resultados que arroje la orden de policía judicial C.T.I. y
policía judicial y con ello, todos los actos de investigación, indagación y búsqueda de información », encontrándose la actuación «a la espera de los resultados que arroje la orden de policía judicial C.T.I. y avanzar en el esclarecimiento de los hechos y definir la vinculación o no de quien se le atribuyen los presuntos hechos».
6. La Procuraduría Doscientos Diecisiete Judicial I de Familia de Manizales, recordó que cu ando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es tramitado por una Comisaría de Familia , la representación del Ministerio Público corresponde -en principioa la Personería Municipal (Resolución 047 de 2008). Por ello, indicó que, al haber pasado el proceso del ICBF a la Comisaría Segunda de Familia, la Procuraduría dejó de tener competencia directa. No obstante, señaló que intervino -entre otros asuntosen el proceso judicial sobre privación de patria potestad adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en una solicitud sobre el régimen de visitas del padre y en un caso realizado en la Comisaría Segunda de Familia.
7. La Personería de Manizales, sostuvo que ha actuado dentro de sus competencias de vigilancia y acompañamiento del PARD, realizando requerimientos a la Comisaría y la Fiscalía, revisando el expediente, orientando a la madre y haciendo seguimiento a la situación de laRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 8 menor y al proceso penal por presunta violencia sexual , y que, por tanto, no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas invocadas en esta acción. Precisó que carece
8 menor y al proceso penal por presunta violencia sexual , y que, por tanto, no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas invocadas en esta acción. Precisó que carece de competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por el ICBF, las Comisarías o los despachos judiciales, por lo que no le es atribuible cualquier eventual vulneración derivada de estas actuaciones, razón por la que planteó falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Asociación Mundos Hermanos ONG, en su calidad de «contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la modalidad de Acogimiento Familiar -Hogar Sustituto ONEG Vulneración», informó que «la menor ASMG ingresó al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD el día 6 de abril de 2025, por decisión de la autoridad administrativa competente», siendo ubicada en una unidad de servicio en Neira, donde se «realiza el acompañamiento técnico, psicosocial y el seguimiento integral (…), garantizando la continuidad de la medida de protección y el cumplimiento de los lineamientos establecidos por el ICBF », y que la reclamación de reintegro y demás decisiones «corresponden exclusivamente» a la autoridad que dirige el PARD.
No obstante, precisó que «la adolescente cuenta con el acompañamiento permanente e integral de profesional social, profesional en psicología y profesional en nutrición, orientado a brindarle un ambiente seguro, estable y afectivamente contenedor, promoviendo la satisfacción de sus necesidades básicas, el fortalecimiento de sus recursos personales, el acceso a atención interdisciplinaria y el seguimiento permanente a su proceso de adaptación y restablecimiento de derechos», por lo que sostuvo que
promoviendo la satisfacción de sus necesidades básicas, el fortalecimiento de sus recursos personales, el acceso a atención interdisciplinaria y el seguimiento permanente a su proceso de adaptación y restablecimiento de derechos», por lo que sostuvo que la Asociación no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 9
9. MAMG, progenitor de la adolescente, cuestionó a la Comisaría de Familia , al ICBF y demás autoridades por no investigar ni corregir las irregularidades que mantienen al menor lejos de su familia, y reprochó a la madre biológica por poner «obstáculos», al punto de haber «manipulado» la información y «la verdad» de los hechos para oponerse a que él mantenga contacto con su hija, pese a que ella quiere estar con su madre, hermanos y mantener relación con él.
Enfatizando que la señora MSGM «ha mentido a las autoridades colombianas mal poniendo al padre biológico [y] favoreciendo al padrastro JVB, presunto agresor sexual de la menor », pidió que se valoren las pruebas aportadas y se adopten medidas para el reintegro de la menor, pero al hogar paterno.
10. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Caldas, tras precisar que conforme a la Ley 1098 de 2006 el Defensor de Familia cuenta con «autonomía técnica y funcional» para adelantar con exclusividad el trámite de los procesos administrativos de restablecimientos de derechos, por ello, respecto de la responsabilidad de la entidad, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Procuraduría General de la Nación -Regional
procesos administrativos de restablecimientos de derechos, por ello, respecto de la responsabilidad de la entidad, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Procuraduría General de la Nación -Regional Caldas-, pidió su desvinculación al manifestar que revisada su base de datos no encontró solicitud de los accionantes, y que de advertirse alguna afectación de los derechos fundamentales sugería conceder el re sguardo y remitir copia del fallo a esa dependencia.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01
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12. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, manifestó que, frente a los hechos expuestos en favor de la menor, «no evidencia actuación u omisión atribuibles [a esa entidad] que configure vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados», no obstante, dijo coadyuvar lo pretendido «en caso de que el despacho judicial evidencia la vulneración o amenaza».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el auxilio por falta de subsidiariedad, porque si bien la resolución de 6 de abril de 2025, mediante la cual el ICBF dispuso la ubicación de la adolescente en hogar sustituto – tras haberse confirmado con resolución 1620 de 16 de septiembre del mismo año – , fue recurrida, quedó ejecutoriada el 23 de septiembre siguiente, en tanto no fue objeto de homologación ante el juez de familia, mecanismo expresamente previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia para controvertir estas decisiones. Además, dijo que se acudió tardíamente a la tutela [el 16 de
homologación ante el juez de familia, mecanismo expresamente previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia para controvertir estas decisiones. Además, dijo que se acudió tardíamente a la tutela [el 16 de junio de 2026], sin que acreditara una situación excepcional que permitiera flexibilizar dichos requisitos.
No obstante, al revisar de fondo encontró que la decisión administrativa no fue desproporcionada, pues las valoraciones psicológicas, sociofamiliares y demás pruebas evidenciaron factores de riesgo asociados al entorno familiar, particularmente la permanencia del presunto agresor en el hogar y la falta de condiciones protectoras suficientes. Por tanto, la medida de restablecimientoRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 11 respondía al interés superior de la menor y estaba debidamente respaldada en las pruebas recaudadas.
Sobre las supuestas presiones, manipulación o parcialidad de funcionarios, señaló que carecían de soporte, no obstante, precisó que las eventuales responsabilidades disciplinarias o penales podían denunciarse ante las autoridades competentes. A dvirtió que la Comisaría de Familia respondió los derechos de petición, mientras que la Procuraduría adelantaba una actuación preventiva y la Fiscalía ya tenía abierta una investigación, por lo que no se evidenció vulneración por parte de estas entidades.
Finalmente, rechazó la pretensión de cuestionar las decisiones adoptadas en anteriores acciones de tutela, pues aunada a la procedencia excepcional que en esta oportunidad no avizoró, la eventual revisión era el
Finalmente, rechazó la pretensión de cuestionar las decisiones adoptadas en anteriores acciones de tutela, pues aunada a la procedencia excepcional que en esta oportunidad no avizoró, la eventual revisión era el instrumento idóneo para controlar tales decisiones, y por ello, d eterminó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados y que las controversias planteadas deb ían continuar por los mecanismos administrativos y judiciales en curso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores, quien reprocharon la sentencia anterior porque -en su sentirdejaron de analizar y resolver «la retención prolongada y el incumplimiento flagrante de plazos legales» para culminar el proceso de restablecimiento de derechos, permitiendo que, sin justificación , la menorRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 12 permanezca separada de su familia desde «hace más de quince meses», y no valorar su retractación respecto de los hechos que originaron la medida, ni las circunstancias de violencia y abandono atribuidas a su padre biológico.
Respecto de este último aspecto, criticó que «las autoridades accionadas han permitido y favorecido la participación del señor Ali Montilla», desconociendo que durante «más de once (11) años» ha incumplido las obligaciones alimentarias, sus antecedentes de violencia intrafamiliar, en tanto «cuenta con múltiples denuncias y medidas restrictivas», y que «la propia menor y sus hermanos han manifestado su rechazo, temor y desconfianza hacia él, por los hechos de violencia y abandono vividos », por lo que «su
múltiples denuncias y medidas restrictivas», y que «la propia menor y sus hermanos han manifestado su rechazo, temor y desconfianza hacia él, por los hechos de violencia y abandono vividos », por lo que «su participación no responde al interés superior de la menor».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Según la decantada jurisprudencia, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafueroRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 13 procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, falta o insuficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución.
En cuanto a los presupuestos generales, también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con
jurisprudencial o violación directa de la Constitución.
En cuanto a los presupuestos generales, también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales y administrativas accionadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por los querellantes, al no haberRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 14 culminado el Proceso Administrativo de Restablecimiento de
judiciales y administrativas accionadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por los querellantes, al no haberRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 14 culminado el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de ASMG, ni haber resuelto las denuncias y peticiones elevadas en relación con la situación jurídica de la adolescente por quien se actúa.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, esta Corporación ratificará la improcedencia del amparo implorado, principalmente porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad y porque no se consolida la transgresión alegada, conforme a las precisiones que pasan a explicarse.
3.1. De la subsidiariedad.
Este impedimento general de procedibilidad surge en relación con la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, porque siendo esta autoridad la competente para realizar el «seguimiento» al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos objeto del actual cuestionamiento, la censura elevada por los actores por no haber dispuesto la terminación de la medida deviene prematura.
En efecto, el expediente da cuenta de que mediante Resolución No. 1614 de 16 de septiembre de 2025 , la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Caldas, resolvió «definir la situación jurídica» de la adolescenteRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 15 ASMG, declarándola en situación de vulneración de sus
Caldas, resolvió «definir la situación jurídica» de la adolescenteRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 15 ASMG, declarándola en situación de vulneración de sus derechos fundamentales a la vida , integridad personal y protección de los derechos sexuales.
Consecuencialmente, resolvió «confirmar la medida de restablecimiento de derechos que fuere ordenada [con] auto de apertura de investigación No. 091 X del 06 de abril de 2025 (…), consistente en ubicación en acogimiento familiar modalidad HOGAR SUSTITUTO y su vinculación al servicio complementario de atención terapéutica en la modalidad de APOYO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia», y -entre otras disposiciones -, el ICBF también dispuso «TRASLADAR la historia de atención correspondiente a la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Manizales (…), por ser la autoridad administrativa de conocimiento de la violencia intrafamiliar de los progenitores de la menor de edad».
En atención a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la ley 1878 de 2018 , los padres biológicos de la joven interpusieron recurso de reposición el cual se desató desfavorablemente en la misma fecha, y ejecutoriada la decisión el asunto fue remitido a la Comisaría Segunda de Familia autoridad que avocó conocimiento el 25 de septiembre de 2025, ordenando al equipo psicosocial adscrito «realizar seguimiento a la medida
en la misma fecha, y ejecutoriada la decisión el asunto fue remitido a la Comisaría Segunda de Familia autoridad que avocó conocimiento el 25 de septiembre de 2025, ordenando al equipo psicosocial adscrito «realizar seguimiento a la medida (…) por el término de seis (06) meses», oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado de la denuncia por violencia sexual contra JVB (padrastro de la joven), programar estudio del caso y «confirmar» la medida de restablecimiento de derechos.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 16 Ahora, de las piezas procesales e informes pertinentes se desprende que la autoridad administrativa accionada se encuentra ejerciendo las funciones de seguimiento y control de las medidas de protección vigentes, mediante la supervisión profesional de las visitas familiares y la documentación de las condiciones necesarias p ara determinar la viabilidad del eventual reintegro de la adolescente a su entorno familiar, conforme a las recomendaciones del equipo interdisciplinario y al principio del interés superior del niño.
En las condiciones descritas, la Corte no advierte inactividad o dilación injustificada de la Comisaría de Familia, como tampoco que -hasta el momento - para la definición del procedimiento hubiese transgredido el plazo previsto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y que establece la competencia en la autoridad administrativa con la posibilidad de «modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias
6° de la Ley 1878 de 2018, y que establece la competencia en la autoridad administrativa con la posibilidad de «modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», consagrando en su inciso 4°:
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidadRad. n° 17001-22-13-000-2026-00188-01 17 cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Precisando en su inciso 6°, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que, «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea».
Sobre dicha temática, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido precisando que para aquellos casos
cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea».
Sobre dicha temática, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido precisando que para aquellos casos donde la medida de restablecimiento impuesta no es una de carácter definitivo (cierre, reintegro, declaratoria de adoptabilidad), sino otra con carácter provisional y
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