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CSJ - STC1632-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1632-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1632-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00395-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro León García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculada la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primeraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00 y segunda instancia proferidas el 2 de julio y 5 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Fernando Morales Arenas, con radicado No. 2017-00040-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Treinta

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, emitir un nuevo fallo en derecho, que, dice, sea congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda ejecutiva (fls. 1 a 7).

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que pese a que en el libelo introductorio del juicio compulsivo referido en líneas precedentes, la parte ejecutante señaló que el título base de recaudo era el pagaré No. «78407828», y luego indicó que anexaba como prueba el pagaré No. «79236876», pero al final allegó el No. «79236875», el aludido estrado judicial le impartió trámite al mismo y emitió sentencia de seguir adelante la ejecución el 2 de julio de 2019, tras desconocer, dice, el principio de congruencia, ya que decidió con base en un título ajeno a los hechos y pretensiones del acreedor, error que igualmente cometió la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe, quien confirmó lo resuelto mediante fallo del 5 de noviembre siguiente, motivo por el que estima que las reseñadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico

(ejusdem). 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00

autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico (ejusdem). 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 10).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de memorar las actuaciones que se surtieron en la ejecución cuestionada, pidió denegar el resguardo implorado, por carecer de soporte legal y fáctico (fl. 17). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00 De lo anterior se desprende entonces, que la acción de

como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00 De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Álvaro León García resulta improcedente, por incumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues éste, pese a estar representado por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de esgrimir la queja que ahora expone por esta vía excepcional, esto es, que el pagaré No. 79236875 adosado con la demanda ejecutiva, no corresponde al pagaré No. 78407828 anunciado en ella como título de recaudo, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago o mediante excepción de mérito, y, en últimas, con el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de seguir adelante la ejecución proferida dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Fernando Morales Arenas, bajo el radicado No. 2017-00040sentencia de seguir adelante la ejecución proferida dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Fernando Morales Arenas, bajo el radicado No. 2017-0004000, únicos mecanismos procedentes para debatir esa particular situación, por lo que desaprovechó las herramientas judiciales que el ordenamiento le brindó en esta especie de juicios para ventilar dicha inconformidad,

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00 quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.

3. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta senda en relación a las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda

ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1146-2020 y STC1151-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00 medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución

y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1194-2020).

4. Con todo, al estudiarse la sentencia adoptada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito capital, se observa que el promotor sí ejerció su derecho de defensa y contradicción frente al pagaré finalmente arrimado a la ejecución, al proponer las defensas meritorias de “PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN Y

SU NEXO CAUSAL”, “COBRO INDEBIDO E ILEGAL DE LOS INTERESES

MORATORIOS”, “FALTA DE CONSTITUCIÓN EN MORA”, “INEFICACIA

DEL TÍTULO VALOR POR AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES

PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO Y DILIGENCIAMIENTO DEL

PAGARÉ SIN PERMISO DEL DEUDOR”, “ABUSO DE LAS

INSTRUCCIONES DADAS Y NO CORRESPONDENCIA DE LA FORMA EN

QUE SE DILIGENCIÓ EL TIÍTULO VALOR POR PARTE DEL

DEMANDANTE CON LAS INDICACIONES VERBALES DADAS POR EL

EJECUTADO PARA DILIGENCIAR EL PAGARÉ”, “PÉRDIDA DEL

EFECTO CAMBIARIO DEL PAGARÉ POR NO HABERSE DADO

EJECUTADO PARA DILIGENCIAR EL PAGARÉ”, “PÉRDIDA DEL

EFECTO CAMBIARIO DEL PAGARÉ POR NO HABERSE DADO

INSTRUCCIONES, NI VERBALES NI ESCRITAS, POR PARTE DEL

GIRADOR AL MOMENTO DE ENTREGAR EL DOCUMENTO DE COMO

DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO”, “ABUSO DEL DERECHO

POR PARTE DEL EJECUTANTE AL EXIGIR EN OTRO DESPACHO LA

EJECUCIÓN DE OTRO PAGARÉ QUE RESPALDA LA MISMA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA EL PAGARÉ QUE SE EJECUTA EN ESTE PROCESO” y la genérica ” (fls. 12 a 18) , hecho que por sí solo, descarta la vulneración alegada. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00

5. Por tanto, y sin más argumentos por innecesarios, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00395-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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