🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16320-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16320-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la Sociedad Dismerca Medellín S.A. contra la Sala de Casación Laboral , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n.º 2016-01063-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 2.1. Rodrigo Echeverría Molina se desempeñó en el cargo de Gerente del punto de venta de Dismerca Medellín S.A. en donde devengaba un salario de quinientos sesenta y ocho mil pesos ($ 568.000) mensuales, sumado a ello recibía comisiones por ventas de motocicletas, guadañadoras, repuestos y por recuperación de cartera. 2.2. Mediante Resolución GNR 045318 de 20 de marzo de 2013,

mensuales, sumado a ello recibía comisiones por ventas de motocicletas, guadañadoras, repuestos y por recuperación de cartera. 2.2. Mediante Resolución GNR 045318 de 20 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez por valor mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos ($4.438.334). Dicha prestación se calculó a partir de un ingreso base de cuatro millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($4.931.482) y una tasa de reemplazo del 90%. Sin embargo, no se incluyó lo que percibía cada mes a título de bonificación por utilidades en el período del 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2011. 2.3. Debido a lo anterior, Rodrigo Echeverría Molina promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Dismerca Medellín S.A. y Colpensiones. No obstante, al dar respuesta a la demanda, la sociedad manifestó que la bonificación reclamada correspondía a una distribución de utilidades, conforme a lo pactado con el demandante, la cual se pagó durante más de diez años. Asimismo, destacó que el demandante ostentaba la calidad adicional de «socio industrial», circunstancia que le otorgaba participación en las utilidades. 2.4. Así las cosas, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de los cargos formulados. Decisión confirmada por el ad-quem. 2.5. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario

Medellín absolvió a las demandadas de los cargos formulados. Decisión confirmada por el ad-quem. 2.5. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto mediante la sentencia SL1489-2025, en la que seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 estableció: i) casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 1 de marzo de 2024; ii) revocar la decisión emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023; iii) condenar a DISMERCA MEDELLÍN S.A. al pago de las diferencias en los aportes al régimen de seguridad social en pensiones en favor de Rodrigo Echeverría Molina, de conformidad con el salario realmente percibido y por el periodo de tiempo correspondiente, el cual deberá efectuarse a satisfacción de Colpensiones; iv) ordenar que Colpensiones actualice la historia laboral del demandante y reliquide la pensión por vejez que le fue otorgada con base en los cambios que se generen en el ingreso base de liquidación.

3. La quejosa argumenta que la sentencia impugnada vulnera el ordenamiento jurídico y el precedente judicial que regula la materia, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1489-2025 y en su lugar «se profiera nuevamente una sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la presente acción».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria ni caprichosa, por

acción».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria ni caprichosa, por cuanto tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa y la jurisprudencia que regula el caso concreto.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el expediente digital del proceso, identificado con radicado No. 2016-0106301, y realizaron un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede de primera y segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01

3. El Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó la desvinculación, pero con fundamento en que, si bien estuvo vinculada al proceso identificado con radicado No. 2016-01063-01, las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a que se anule la sentencia emitida por

la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resultó desfavorable a sus intereses.

4. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., solicitó la desvinculación de su

I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El apoderado judicial de Rodrigo Echeverría Molina, en su condición de demandante en el proceso laboral identificado con radicado No. 2016-01063-01, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado de la sociedad Dismerca Medellín S.A., toda vez que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral se encuentra ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Aseguró que su defendido nunca fue socio industrial de la Sociedad ni participó de sus utilidades y que la bonificación que devengó se trató de una contraprestación directa del servicio y que constituía parte de su salario. ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, «toda vez que la decisión que pretende dejar sin efectos no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados, al casar la sentencia.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como

incurrió en los presuntos yerros censurados, al casar la sentencia.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad-quem (CSJ, SL1489-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01

En efecto, en el recurso se plantearon tres cargos, los cuales se sintetizan así: Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 12 y 14 ibídem, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164 a 167 del Código General del Proceso y 138 y 380 del Código

13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164 a 167 del Código General del Proceso y 138 y 380 del Código de Comercio. (…) Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 18, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993. (…) Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 18, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Ahora bien, una vez analizado el expediente, y en lo que respecta al fundamento esencial que condujo al Tribunal a adoptar su decisión, la Magistratura manifestó que: De entrada, la Sala observa que la comunicación elaborada y suscrita por el actor en mayo de 2014 (fls. 368 a 372, exp. digital /cdno. 1, 1.ª inst), que sirvió de soporte cardinal al Tribunal para colegir que aquel reconoció su condición de «socio industrial» y persiguió el pago de utilidades, realmente no puede tener ese alcance. En dicho documento, titulado «en búsqueda de la alegría y la felicidad», el accionante se dirigió a un interlocutor que no identificó explícitamente. Salta a la vista, además, que fue elaborado en mayo de 2014, cerca de 3 años después de la finalización del vínculo, de suerte que mal podía entender el Tribunal que,

accionante se dirigió a un interlocutor que no identificó explícitamente. Salta a la vista, además, que fue elaborado en mayo de 2014, cerca de 3 años después de la finalización del vínculo, de suerte que mal podía entender el Tribunal que, mediante ese escrito, el actor hubiese aceptado o convalidado la manera en que su empleador reguló y efectuó los pagos en vigencia del vínculo. Si por el sentido de las peticiones allí plasmadas, se entendiera que fue dirigido a la empresa empleadora, ello no cambia lo advertido. Si bien, el actor lo subtituló «ajuste a liquidación como empleado y socio industrial», lo que sigueRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 refleja inequívocamente la intención de lograr el reconocimiento del carácter salarial de lo que percibió a título de participación de utilidades. Así se infiere de que, luego de relacionar diferentes valores y conceptos, solicitara expresamente la «liquidación de los dineros de pensión en base (sic) a mi salario total incluidas comisiones por utilidades y los dineros de esta reliquidación pagarlos a Colpensiones para solicitar la reliquidación de mi pensión actual». De esta suerte, ese documento solo corrobora el interés de que todo lo devengado por «participación de utilidades» tuviera connotación salarial, especialmente para ajustar los aportes pensionales a cargo del empleador por los servicios prestados. El memorando 365 (fls. 389 y 390), que también sirvió de sustento a las conclusiones del juzgador de la alzada, tampoco respalda sus inferencias.

por los servicios prestados. El memorando 365 (fls. 389 y 390), que también sirvió de sustento a las conclusiones del juzgador de la alzada, tampoco respalda sus inferencias. Contrario a lo que entendió el Tribunal, de allí no aflora la naturaleza civil o mercantil de los pagos en cuestión, por el hecho de que el gerente general hubiera anotado escuetamente que «la bonificación por utilidad que el [trabajador] recibía del almacén Dismerca pasará del 10% al 5%». Otro tanto ocurre con el comprobante de egreso 02862 de folio 65, en el que se deja registro contable de un anticipo de utilidades, pero nada más. Se trata, simplemente, de lo declarado formalmente por diferentes áreas de la empresa en punto a lo que entendían sobre la naturaleza de los pagos. Desde luego, esto solo corresponde a las formas adoptadas para viabilizar el desembolso de los recursos, que no a la realidad que el Tribunal se propuso discernir y respetar, bajo el postulado de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP). Con lo expresado, y en concordancia con las demás pruebas denunciadas, la Homóloga Laboral expone el error manifiesto en que incurrió el Tribunal al colegir que el empleador había demostrado que las sumas percibidas por el trabajador no constituían salario, sino participación en las utilidades de la empresa. En mérito de lo anterior, la Sala profundizó en su argumentación y concluyó que: (…) desde lo jurídico, la censura acierta cuando aduce que no bastaba

participación en las utilidades de la empresa. En mérito de lo anterior, la Sala profundizó en su argumentación y concluyó que: (…) desde lo jurídico, la censura acierta cuando aduce que no bastaba denominar las sumas periódicas pagadas como participación de utilidades, para que de inmediato quedaran desprovistas de carácter salarial. Como lo haRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 explicado la Corte, tal exclusión no depende del nombre que se le haya dado al pago, sino de la prueba de que no tenía la finalidad de retribuir directamente la prestación del servicio (CSJ, SL4032013). Bajo el horizonte anterior, aflora evidente un desacierto adicional del colegiado de instancia, en tanto juzgó que la empresa hacía partícipe al trabajador de «las utilidades de la compañía por el acompañamiento, ideas y colaboración en montaje de nuevos puntos de distribución y estrategias comerciales que convinieran al negocio» (Cursiva y subraya fuera de texto). A la luz de la regla reseñada en el párrafo anterior, es contradictorio afirmar que esos pagos no remuneraban directamente la labor del actor, cuando el propio Tribunal admitió que se trataba de un reconocimiento por actividades específicas, si se quiere intelectuales, que no por eso dejan de representar una gestión remunerable. Así las cosas, finalmente, se decidió casar la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es

una gestión remunerable. Así las cosas, finalmente, se decidió casar la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del

amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01654-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...