CSJ - STC16320-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16320-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01938-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de julio de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Martín Borda Borda, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 15-759-60-00223-2014-01023-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias por las cuales las autoridades judiciales accionadas lo condenaron. En consecuencia, pretende que se profiera unaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01938-01 2
nueva decisión con observancia de las reglas de la sana crítica y del principio de in dubio pro reo.
Aduce, en esencia, que las sedes judiciales accionadas, valoraron de manera arbitraria y discriminatoria las pruebas practicadas, toda vez que negaron la declaración de un testigo por una supuesta «tacha de sospecha por "relación de
Aduce, en esencia, que las sedes judiciales accionadas, valoraron de manera arbitraria y discriminatoria las pruebas practicadas, toda vez que negaron la declaración de un testigo por una supuesta «tacha de sospecha por "relación de amistad"» con el procesado, pero le dieron pleno valor al testimonio del padre de la víctima. Señala que en el transcurso del proceso se acreditaron dos hipótesis igualmente probables y excluyentes, por lo que ante la manifiesta duda razonable debió decretarse su absolución.
Como hechos relevantes, se destaca que, con ocasión de la riña que tuvo lugar el 13 de abril de 2014, se adelantó el proceso penal referido en contra del aquí tutelante. Adelantado el trámite de rigor, el juzgado accionado profirió sentencia el 3 de diciembre de 2025, en la que lo condenó a 42 meses y 21 días de prisión, tras hallarlo responsable del punible de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 y 113 del Código Penal. En esa determinación le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual no tuvo éxito, pues la decisión fue confirmada por el Tribunal convocado en el fallo del 27 de mayo de 2026 . Notificada la decisión en estrados, el defensor del acusado interpuso el recurso de casación. No obstante, al no haberse sustentado en el término exigido, el Tribunal accionado profirió auto del 30 de julio de 2026 en el que declaró desierto
interpuso el recurso de casación. No obstante, al no haberse sustentado en el término exigido, el Tribunal accionado profirió auto del 30 de julio de 2026 en el que declaró desierto el remedio extraordinario.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01938-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado penal censurado recapituló las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de la s sentencias condenatorias.
La sede plural accionada sostuvo que no vulneró los derechos invocados por la tutelante, e informó que, para el momento en el que se rindió el informe, estaba corriendo el término de sustentación del recurso de casación que el defensor del tutelante interpuso contra el fallo de segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por desconocer el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena y, sin justificación razonable, se abstuvo de hacerlo. Precisó que el tutelante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo como mecanismo de protección transitoria.
El accionante impugnó. Sostuvo que, dado su carácter técnico y excepcional, el recurso de casación no es un medio idóneo para remediar el «flagrante» yerro de valoración probatoria en el que incurrieron las autoridades accionadas.
técnico y excepcional, el recurso de casación no es un medio idóneo para remediar el «flagrante» yerro de valoración probatoria en el que incurrieron las autoridades accionadas. Aseveró que el juez constitucional de primer grado omitió la configuración del perjuicio irremediable que le causaron las condenas, consistente en la inscripción de antecedentes penales que le impiden ejercer su profesión, lo que afecta suRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01938-01 4
mínimo vital. En suma, agregó que el recurso de casación implica asumir unos costos que no puede sufragar. Por lo demás, reiteró su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, dado que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Revisado el trámite, se constata que el juzgado accionado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, condenó al accionante a la pena de 42 meses y 21 días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales. En la misma determinación se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al desatar la alzada interpuesta por el defensor, la Sala Única del Tribunal convocado, en providencia notificada en la audiencia del 27 de mayo de 2026, confirmó integralmente la condena proferida en primera instancia. En esa diligencia el apoderado del acusado interpuso el recurso de casación. No obstante, el término de treinta (30) días para sustentar el remedio extraordinario venció sin que el condenado haya
la condena proferida en primera instancia. En esa diligencia el apoderado del acusado interpuso el recurso de casación. No obstante, el término de treinta (30) días para sustentar el remedio extraordinario venció sin que el condenado haya cumplido con dicha carga. En consecuencia, en interlocutorio del 30 de julio de 2026, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso.
El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante desaprovechó los instrumentos previstos por el legislador para cuestionar ante el juez natural la situación que ahora denuncia en sede constitucional. En efecto, a disposición del gestor se encontraba el recursoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01938-01 5
extraordinario de casación, herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que le atribuye a la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Era ese, precisamente, el escenario para debatir la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia que ahora cuestiona en sede constitucional, y no lo agotó pese a haber contado con la oportunidad procesal para ello.
Incluso, de carecer de recursos para sufragar un profesional del derecho que lo asesore y adelante el trámite necesario para impugnar el fallo de segundo grado, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para la evaluación de su caso y la presentación del recurso de casación.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
necesario para impugnar el fallo de segundo grado, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para la evaluación de su caso y la presentación del recurso de casación.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026, entre muchas otras).
Con todo, esta Sala advierte que la argumentación que presentó el impugnante, según la cual, las condenas proferidas por los jueces de instancia le causaron un perjuicio irremediable que le impide ejercer sus labores profesionales, se limita a simples afirmaciones, sin que haya dirigido esfuerzos a acreditar los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, exigidosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01938-01 6
por la jurisprudencia para conceder el amparo constitucional de manera transitoria.
En ese sentido, se tiene que el accionante está instrumentalizando la acción de tutela como si fuera una tercera instancia para rebatir las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales de la causa, tras valorar la
de manera transitoria.
En ese sentido, se tiene que el accionante está instrumentalizando la acción de tutela como si fuera una tercera instancia para rebatir las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales de la causa, tras valorar la integralidad de las pruebas allegadas, lo cual resulta inviable a la luz de la jurisprudencia que reglamenta este excepcional mecanismo de protección.
En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto declaró improcedente la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia emitida el 2 de julio de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01938-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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