CSJ - STC16321-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16321-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01835-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil - Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de agosto de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Carlos Andrés Lucumí Rivas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 760016000193201519896.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal convocado citar a audiencia de lectura de fallo, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En síntesis, adujo haber sido condenado a 492 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (12 ago. 2021), decisión apelada y confirmada por elRadicación no 11001-02-04-000-2025-01835-01 superior (25 may. 2022). Señaló que la Corporación accionada omitió convocar a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenó la notificación electrónica de la decisión (31 may. 2022), pese a que para esa fecha las audiencias virtuales ya se realizaban con
convocar a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenó la notificación electrónica de la decisión (31 may. 2022), pese a que para esa fecha las audiencias virtuales ya se realizaban con normalidad y la norma procesal exigía expresamente dicha vista pública. Agregó que no pudo ser notificado del fallo según constancia del expediente (2 jun. 2022), que el recurso de casación que interpuso y se declaró desierto (5 ago. 2022); actualmente el proceso cursa en fase de ejecución de pena, con orden de captura vigente. 2.- La Fiscal Seccional 40 Unidad Delitos Contra la Vida de Cali y la Procuraduría 072 Judicial Penal afirmaron que, dado que se interpuso recurso de casación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación, se desperdició la oportunidad para ventilar las inconformidades de nulidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad defendieron la legalidad de las actuaciones procesales. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que los hechos cuestionados no fueron adelantados por ese despacho. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali relató las gestiones relevantes en materia de notificaciones de la sentencia de segunda instancia. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de
instancia. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2Radicación no 11001-02-04-000-2025-01835-01 4.- El gestor impugnó. En relación con la inmediatez se satisface porque existe un defecto procedimental absoluto cuyos efectos persisten en el tiempo hasta hoy y la jurisprudencia constitucional permite la intervención en tutela en estos casos excepcionales, mientras que, en torno a la subsidiariedad, expresó que la tutela es el último mecanismo disponible.
CONSIDERACIONES Se confirmará la determinación impugnada toda vez que, efectivamente, no se cumplió con el requisito de inmediatez. En efecto, desde la decisión que dispuso notificar la sentencia de segunda instancia sin adelantar audiencia de lectura de fallo (25 may. 2022) hasta la fecha de interposición de este amparo (29 jul. 2025) , ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. No se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. Ahora, si bien el accionante afirmó que esa providencia no le fue notificada directamente, se advierte que, en todo caso, es claro que sí la conoció, pues como lo indicó en la demanda, contra esta interpuso recurso
Ahora, si bien el accionante afirmó que esa providencia no le fue notificada directamente, se advierte que, en todo caso, es claro que sí la conoció, pues como lo indicó en la demanda, contra esta interpuso recurso extraordinario de casación (6 jun. 2022) – que se declaró desierto por falta de sustentación –, por lo que, aún si se tuviera en cuenta esa fecha, tampoco se cumpliría el término mencionado previamente. Por último, nótese que, a diferencia de lo argumentado en la impugnación sobre los efectos continuados de las actuaciones censuradas, 3Radicación no 11001-02-04-000-2025-01835-01 en realidad estas tuvieron lugar en las fechas señaladas, tiempo desde el cual pudo haber concurrido a reclamar el amparo de sus prerrogativas sin que así haya procedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
4Radicación no 11001-02-04-000-2025-01835-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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