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CSJ - STC16321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16321-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01874-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Marisol Parales Carrero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310500420190091801.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Marisol Parales Carrero llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Emilio Tiria Guerrero (Q.E.P.D.), así como los intereses moratorios.

En sustento, indicó que inició una relación de pareja con el causante desde el año 1992, de la cual nació una hija

fallecimiento de su compañero permanente, Emilio Tiria Guerrero (Q.E.P.D.), así como los intereses moratorios.

En sustento, indicó que inició una relación de pareja con el causante desde el año 1992, de la cual nació una hija en 1994, y que la convivencia se mantuvo hasta el 2001, no obstante, retomaron la unión en el 2005 hasta la muerte de aquél, quien proporcionaba la manutención total del hogar.

2.2. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 13 de noviembre siguiente.

2.3. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2462-2025 del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal.

3. La gestora critica la sentencia que no accedió al recurso extraordinario, porque considera que incurrió en defecto fáctico, dado que no apreció los testimonios que daban cuenta de la convivencia de la pareja y aplicó unRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01

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estándar de valoración probatoria desproporcionado y formalista, exigiendo la acreditación de documentos sobre la existencia de la unión marital de hecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión.

formalista, exigiendo la acreditación de documentos sobre la existencia de la unión marital de hecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión.

2. Colpensiones pidió negar la tutela, porque el fallo criticado no incurrió en vicio, defecto o vulneración de derecho alguno, y adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la autoridad que presuntamente desconoció las garantías de la gestora.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en el proceso reprochado ni tuvo injerencia en la vulneración de derechos alegada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, en razón a que no evidenció una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada, dado que la sentencia cuestionada expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales el recurso extraordinario no satisfacía los presupuestos técnicos exigidos por la legislación procesal laboral y por la jurisprudencia de esa especialidad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01 4

IV. IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia no analizó de fondo los defectos alegados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque

inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia no analizó de fondo los defectos alegados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sumado a que la tutelante desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, para que sus reproches fueran estudiados, de manera que la acción de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. En la sentencia CSJ, SL2462-2025, la Sala de Casación Laboral estableció que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, técnica que no fue acatada en el caso concreto y que impedían analizar de fondo el asunto, razón por la cual no había lugar a casar el fallo del Tribunal.

En ese sentido, la Sala advirtió que la casacionista entremezcló inapropiadamente las sendas de infracción de laRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01 5

ley sustancial, en tanto, a pesar de que estructuró la demanda por el camino de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, ciertos fundamentos se sustentaron en aspectos de connotación

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ley sustancial, en tanto, a pesar de que estructuró la demanda por el camino de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, ciertos fundamentos se sustentaron en aspectos de connotación jurídica, como el entendimiento que debió darle el Tribunal a la perspectiva de género como una forma de discriminación estructural contra las mujeres o el alcance que debe dársele a la convivencia según la norma, al referirse a la sentencia

CC, SU108-2020.

De otro lado, la Sala accionada destacó que el reclamo se sustentó en pruebas no calificadas en sede de casación, según la normativa y jurisprudencia aplicable, como lo son las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y los testimonios.

A su vez, evidenció que la recurrente no expuso una argumentación propia de la vía indirecta, que exige identificar qué es lo que las pruebas denunciadas acreditan, en contraposición a lo inferido por el Tribunal, y cómo tales deficiencias inciden en el evidente error denunciado; sin embargo, las alegaciones de la demanda se centraron en insinuar que, de haberse llevado a cabo un análisis riguroso por parte del ad quem, que existió una falta de valoración probatoria y que sí la hubo, aunque no de manera integral, sin precisión alguna.

Finalmente, recordó que, dado el carácter rogado y la propia naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete a la sala hacer la confrontaciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01 6

de manera oficiosa, motivo por el que, al quedar libres de

extraordinario, no le compete a la sala hacer la confrontaciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01 6

de manera oficiosa, motivo por el que, al quedar libres de reproche los esenciales razonamientos del juez colectivo para absolver a la demandada, estos adquieren total firmeza, por lo que se mantuvo la presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida la sentencia impugnada.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normativa aplicable y de la actuación surtida en sede de casación, así como en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la técnica del recurso extraordinario.

3.1. Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación1, dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello.

3.2. Así las cosas, resulta evidente que si la parte interesada no presenta en debida forma el recurso, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los

1 En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a

casación no puede aprehender el estudio de fondo de los

1 En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01 7

cargos, por carecer de elementos de juicio para ello, por lo que, en el sub examine, es evidente que, frente a lo pretendido, la accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues no sustentó con el rigor exigido la demanda, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01874-01

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(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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