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CSJ - STC16322-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16322-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2022-00040.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha admitió la demanda de responsabilidad civil contractual que Deisy Nataly Ávila Muñoz presentó contra el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH, notificada personalmente el 15 deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01 marzo de 2023 a María Angélica Cubides Murcia como representante legal y administradora. Relató que el 12 de abril de 2023, dentro del término procesal oportuno, allegó la contestación de la demanda y formuló demanda de

marzo de 2023 a María Angélica Cubides Murcia como representante legal y administradora. Relató que el 12 de abril de 2023, dentro del término procesal oportuno, allegó la contestación de la demanda y formuló demanda de reconvención; no obstante, el 24 de mayo siguiente, la parte demandante propuso incidente de nulidad, bajo el argumento que María Angélica Cubides no tenía la calidad de representante legal cuando otorgó el poder para contestar la demanda. Expuso que se tuvo por notificada personalmente a María Angélica Cubides Murcia, en calidad de representante legal del centro comercial, el 19 de julio de 2023 y aceptó la demanda en reconvención. Por virtud de los Acuerdos PCSJA22-12028 y PCSJCUA23-85 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha. Indicó que, aunque se había tenido por notificada a la demandada, el juzgado accionado en auto de 5 de marzo de 2024 decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación personal y ordenó controlar nuevamente el término de traslado, al considerar que, en efecto, María Angélica Cubides no ostentaba la calidad de representante legal del centro comercial al momento en que otorgó poder para la contestación de la demanda y presentación de la reconvención. Afirmó que, pese a lo anterior, la secretaria del despacho no corrió traslado ni se pronunció sobre el control de términos, como tampoco lo hizo el juez; no obstante, en auto de 3 de diciembre de 2024 se tuvo por no

Afirmó que, pese a lo anterior, la secretaria del despacho no corrió traslado ni se pronunció sobre el control de términos, como tampoco lo hizo el juez; no obstante, en auto de 3 de diciembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y se rechazó la reconvención, pronunciamiento que recurrió en reposición y, en subsidio, de apelación, resolviéndose 2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01 desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo mediante auto de 10 de abril de 2025. Mencionó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante providencia de 7 de julio de 2025 confirmó la decisión apelada. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al omitir pronunciarse sobre la contestación de la demanda y la demanda de reconvención que habían sido presentadas oportunamente e incorporadas al expediente, para luego afirmar que el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH no contestó la demanda. Refirió que el haber decretado la nulidad de lo actuado después de la notificación, no implicaba desconocer el escrito de contestación y la demanda de reconvención que habían sido presentadas, por lo que, si el juzgado consideraba que existía un defecto formal con el poder, debió inadmitir los escritos y requerir su subsanación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar el auto de 07 de julio de 2025» proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y,

inadmitir los escritos y requerir su subsanación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar el auto de 07 de julio de 2025» proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, en su lugar, «declarar la revocatoria del auto de 03 de diciembre de 2024 para que en su lugar se ordene subsanar la contestación de la demanda y la demanda de reconvención».

Adicionalmente, requirió tener en cuenta la contestación de la demanda principal, la presentación de la de reconvención y se continúe con el trámite del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de su gestión y señaló que los argumentos planteados en sede de tutela son sustancialmente los mismos que fueron expuestos y analizados en el trámite de apelación, en el que confirmó el auto de 3 de diciembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda y la formulación de la demanda de reconvención por parte del centro comercial.

Además, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha se remitió a las decisiones que ha proferido, las cuales están sustentadas en la norma que rige el asunto.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha manifestó que, por virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a su homólogo Tercero el 11 de agosto de 2023.

rige el asunto.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha manifestó que, por virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a su homólogo Tercero el 11 de agosto de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, luego de establecer que el auto de 5 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha declaró la nulidad de lo actuado, quedó en firme debido a que el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH guardó silencio y ninguna objeción formuló frente a esa decisión, como tampoco sobre lo dispuesto en la parte resolutiva, en la que se le ordenó a la secretaría del despacho contabilizar nuevamente los términos de traslado. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01 Por tanto, destacó que, al haber cobrado ejecutoria esa determinación, las actuaciones anteriores perdieron validez, de manera que debían realizarse nuevamente, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional, pues, no solo se evidenciaba que el centro comercial guardó silencio, sino el reconocimiento de que era consiente que debía proceder según lo decidido en el auto que decretó la nulidad. Asimismo, determinó que no se evidenciaba arbitrariedad en la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que confirmó la decisión que tuvo por no contestada la demanda y rechazó la demanda en reconvención.

LA IMPUGNACIÓN

providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que confirmó la decisión que tuvo por no contestada la demanda y rechazó la demanda en reconvención. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y manifestó que uno de los argumentos centrales del fallo impugnado consistió en que, al no objetar el auto que decretó la nulidad, el centro comercial quedó atado a sus efectos, tesis que omite evaluar el defecto procesal en sí mismo, que fue desconocer actuaciones judiciales ya realizadas (contestar de demanda y presentar demanda de reconvención) para sacarlas del proceso, aun cuando cumplieron su finalidad, de conformidad con el artículo 136, numeral 2 y 4, del Código General del Proceso. Adujo, igualmente, que el a quo no se pronunció sobre el aspecto central que se reclama a los accionados, siendo este que , «aun cuando se hubieran reiniciado los términos procesales y aun cuando se hubiere declarado la nulidad, la contestación de la demanda y la demanda de reconvención ya existían en el expediente y habían cumplido su finalidad procesal, es decir, no era procedente solicitar la misma actuación cuando ya estaban en el referido expediente».

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se deje sin efectos el auto de 7 de julio 2025 , mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de ese municipio, que tuvo por no contestada la demanda y rechazó la formulación de la demanda de reconvención que presentó en el proceso de responsabilidad civil contractual que Deisy Nataly Ávila Muñoz inició en su contra.

3. De la decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas

3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en la decisión en la 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01 que se definió el debate a través del recurso de apelación, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el mencionado juzgado planteó como problema jurídico determinar si debía ser revocado o confirmado el auto de 3 de diciembre de 2024, que tuvo por no presentada la contestación de la demanda radicada el 6 de agosto de 2024 por el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH, debido a que el plazo vencía el 15 de abril de ese año. Enseguida, expuso que resultaba acertado lo considerado por el a quo al establecer que la contestación de la demanda allegada, se realizó de manera extemporánea pues, como se indicó en el auto de 5 de marzo de 2024, en el que se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación personal y se otorgó nuevamente el término de traslado, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción. A su vez, destacó que, «el término para contestar la demanda vencía el día quince (15) de abril del año 2024, por cuanto en el proveído que resolvió la nulidad indicada, ordenó controlar términos, es así como la contestación remitida al correo

quince (15) de abril del año 2024, por cuanto en el proveído que resolvió la nulidad indicada, ordenó controlar términos, es así como la contestación remitida al correo electrónico del despacho judicial el día 06/08/2024 11:20 am, es decir, lejos de la fecha de su vencimiento, concluyéndose en forma diáfana que fue extemporánea». De igual forma, señaló que, de los argumentos planteados en el recurso de apelación contra el auto de 3 de diciembre de 2024, llamaba la atención que eran explicaciones que debieron plantearse frente al auto que decretó la nulidad, pues no indicaban razones que llevaran a revocar la decisión de tener por contestada de la demanda por extemporánea, por lo cual confirmó la providencia recurrida. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01

4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y las actuaciones desarrolladas, con fundamento en las cuales consideró acertado lo decidido por el juzgado de primera instancia, al no tener por contestada la demanda y la formulación de la reconvención allegadas por el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH por extemporáneas, en la medida que al haberse decretado la nulidad de lo actuado, el término comenzó nuevamente desde el 12 de marzo de 2024 y venció el 15 de abril siguiente; sin embargo, el Centro Comercial allegó el

extemporáneas, en la medida que al haberse decretado la nulidad de lo actuado, el término comenzó nuevamente desde el 12 de marzo de 2024 y venció el 15 de abril siguiente; sin embargo, el Centro Comercial allegó el escrito de contestación hasta el 6 de agosto de 2024. Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela sobre la omisión del juzgado de tener en cuenta la contestación de la demanda y la de reconvención que habían sido presentadas el 12 de abril de 2023, considera la Sala que dicho argumento carece de validez, comoquiera que, los efectos de la nulidad decretada se extendieron hasta la notificación personal, de manera que las decisiones y actuaciones que se llevaron a cabo posteriormente, quedaban sin efectos; por tanto, era deber del Centro Comercial presentar nuevamente la contestación de la demanda, proponer excepciones y formular la demanda de reconvención que considerara, dentro del nuevo término de traslado otorgado. 4.2. Así las cosas, n o se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y el defecto procedimental alegado por el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente 8Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01 introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

5. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5.1. Para ahondar en más razones que llevan a negar la solicitud de amparo, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el Centro Comercial Jardín Ciudad Verde PH no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2024 que declaró la nulidad «de las actuaciones posteriores a la notificación personal» , mecanismos idóneos contemplados en los artículos 318 y 321, numeral 6, del Código General del Proceso.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias

procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC124622023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). 9Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00556-01

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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