CSJ - STC16323-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16323-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2025, que negó la tutela interpuesta por Xiomara Alicia Pezzotti Diaz Granados – representante legal de la sociedad Lora Services S.A.S. –, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo a continuación radicado n.º 1995-11681.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Lora Services S.A.S. , reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01
2 2.1. En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla cursó ejecutivo a continuación1 promovido por Lourdes Guerra de Pontón contra Blanca Muñoz de Calderón, con radicado 1995-11681, el cual,
cursó ejecutivo a continuación1 promovido por Lourdes Guerra de Pontón contra Blanca Muñoz de Calderón, con radicado 1995-11681, el cual, actualmente se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia (cobro de la condena), a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. La aquí accionante, como cesionaria de los derechos litigiosos, el 7 de junio de 2025 solicitó ante el juzgado de ejecución « renovación de la medida cautelar como es la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro »; y posteriormente, el 9 de ese mismo mes, pidió el decreto de otra medida cautelar consistente en el embargo de los dineros productos del remate del inmueble con folio de matrícula 040-102030. 2.2. No obstante, cuestionó la actora que, a la fecha de presentación de este amparo (15 de septiembre de 2025), ninguna de las dos solicitudes relacionadas ha tenido pronunciamiento por parte del despacho tutelado, incurriendo en mora judicial.
3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado accionado resuelva las solicitudes impetradas de renovación de la medida cautelar de inscripción de la demanda y decrete la medida « solo de bienes del demandado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, respecto de las decisiones que reclama la actora, aquellas « (…) se encuentra en turno para resolución, por lo que el único
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, respecto de las decisiones que reclama la actora, aquellas « (…) se encuentra en turno para resolución, por lo que el único 1 Proceso original: Resolución de contrato de promesa de compraventa entre Lourdes Guerra de Pontón y Julio Pontón Guillén, contra Blanca Cecilia Muñoz Calderón.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 3 Oficial mayor y/o sustanciador del despacho procedió a realizar el proyecto que resuelve sobre la solicitud de renovación de medida, para luego ser revisado por el suscrito; una vez firmado el proyecto si no se encuentran objeciones, será publicada la decisión en el correspondiente estado». Agregó que, la mora en la resolución de las solicitudes obedece a una carga laboral desproporcionada que padece el juzgado, la cual ha sido informada a las autoridades administrativas de la Rama Judicial, aportando las estadísticas y exponiendo las dificultades logísticas que lo han afectado. Resaltó que, del año 2024 existen 132 solicitudes pendientes de despachar y 1001 de lo que va del presente año, situación que ha sobrepasado su capacidad humana de respuesta, por lo que está pendiente de las medidas de descongestión que se implementen. FALLO DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, el juzgado accionado, al contestar la tutela indicó que el proyecto de las decisiones reclamadas se hallaba a despacho para la
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, el juzgado accionado, al contestar la tutela indicó que el proyecto de las decisiones reclamadas se hallaba a despacho para la revisión del titular. Adicionalmente, luego de una revisión del expediente, el tribunal advirtió que, el 19 de septiembre el juzgado « impartió trámite correspondiente a las solicitudes elevadas por la apoderada de la tutelante », resolviendo en dicho auto denegar las solicitudes de renovación de la medida cautelar y el decreto del embargo del producto del remate del inmueble. IMPUGNACIÓN La presentó la quejosa quien se manifestó su desacuerdo con que el a quo hubiese denegado el amparo por hecho superado, pues, las decisiones proferidas por el juzgado accionado no fueron coherentes conRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 4 lo pedido, ya que, « al parecer el sustanciador del despacho ni el juez revisaron bien la solicitud ya que se refiere a medida cautelar de embargo del inmueble, cuando dentro del proceso no existe tal medida, solo la inscripción de la demanda, la cual se está pidiendo renovar, negativa esta que lleva ahora al tribunal […] a tener que distraer la atención para resolver algo que debió ser resuelto por un juez (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas del actor, por omitir resolver o pronunciarse frente a las solicitudes de renovación de cautela – inscripción de la demanda – y
1. Problema planteado Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas del actor, por omitir resolver o pronunciarse frente a las solicitudes de renovación de cautela – inscripción de la demanda – y decreto de medida cautelar de embargo al producto del remante del inmueble matrícula inmobiliaria 040-102030, al interior del ejecutivo a continuación rad. 1995-11681
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a laRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 5 protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto
una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. En tal sentido, la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ, STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC18362017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto En el sub examine se observa que el reproche expuesto en el escrito tutelar radicó en que, el despacho accionado omitió pronunciarse respectoRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 6 de las solicitudes de renovación de inscripción de la demanda y decreto de medida cautelar de producto de remate (del inmueble objeto de la controversia inicial) – peticiones radicadas los días 7 y 9 de septiembre, respectivamente –. 4.1. No obstante, como lo advirtió el tribunal a quo, en respuesta al traslado de la presente demanda, el juzgado convocado informó que el proyecto de las decisiones reclamadas se encontraba a despacho para la revisión del titular; pero, adicionalmente, el mismo a-quo constató que el 19 de septiembre de esta anualidad , la providencia fue proferida – negando lo pedido – y publicada en estado electrónico n.º 181 el día 22 del mismo mes, según verificó en el micrositio de publicaciones judiciales del despacho.
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al proferirse la decisión que se encontraba pendiente, al margen de la controversia que de ella se desprenda, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia. Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de la primera instancia constitucional, de acuerdo a lo decantado en
controversia que de ella se desprenda, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia. Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de la primera instancia constitucional, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En un asunto similar, en el que se reclamó resolución de un recurso formulado y antes del fallo de la primera instancia constitucional el accionado cumplió con esa pretensión, se dijo:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 7 «(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ, STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) 4.2. Consideración adicional
rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) 4.2. Consideración adicional Ahora bien, se mostró puntualmente inconforme la tutelante en la impugnación con la determinación proferida por el juzgado, alegando que lo resuelto no se condice con lo pretendido en la solicitud. No obstante, la Sala consultó el historial web del proceso en cuestión, advirtiendo que contra la decisión del 19 de septiembre pasado, la interesada, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, del cual, el 3 de octubre de esta anualidad el juzgado corrió traslado a las demás partes; por lo tanto, cualquier manifestación que pudiere hacerse respecto de aquélla providencia resultaría abiertamente prematura, en la medida en que le corresponderá el ad quem decidir lo pertinente, circunstancia que le impide al juez de amparo intervenir ya que, de admitirse, ello implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías dentro de la respectiva causa.
5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer
grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00628-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala