CSJ - STC16323-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16323-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Tanny Paola Sánchez Dávila contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad privada, protección de los derechos de los menores, buena fe y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01
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2. Del escrito inicial, la subsanación y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. José Francisco Blanco Bueno adquirió el inmueble identificado con FMI50N-2024698, sobre el cual constituyó una hipoteca a favor del Banco Scotiabank Colpatria mediante escritura pública n.º 4832 del 19 de julio de 2018.
2.2. La entidad bancaria promovió proceso ejecutivo en contra del señor Blanco Bueno buscando hacer efectiva la garantía real, toda vez que aquél incumplió con el pago de la
2.2. La entidad bancaria promovió proceso ejecutivo en contra del señor Blanco Bueno buscando hacer efectiva la garantía real, toda vez que aquél incumplió con el pago de la deuda. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 10 de mayo de 2021libró mandamiento de pago. Luego, con proveído del 16 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Posteriormente, el legajo fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para continuar con el trámite pertinente.
2.4. Tanny Paola Sánchez Dávila -a través de apoderadopresentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado con base en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. Sin embargo, en vista pública del 25 de febrero de 2026 el fallador la rechazó de plano. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.
2.5. El 23 de junio de 2026 se llevó a cabo la audiencia de remate donde se aceptó la postura presentada por la ejecutante.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01 3 2.6. Tanny Paola Sánchez Dávila manifiesta que, pese a ser esposa del ejecutado, nunca fue notificada de la admisión de la demanda ni del mandamiento de pago, ni se le permitió intervenir en el proceso. De igual forma, sostuvo que ha presentado peticiones y designado apoderado, pero que no se le ha reconocido personería para actuar.
3. La promotora censura que las autoridades judiciales
intervenir en el proceso. De igual forma, sostuvo que ha presentado peticiones y designado apoderado, pero que no se le ha reconocido personería para actuar.
3. La promotora censura que las autoridades judiciales confutadas han adelantado el proceso compulsivo sin notificarla ni permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. En sustento, afirmó que es titular del 50% del bien en pugna, por cuanto fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal con su esposo. De conformidad con lo narrado, pidió que se suspenda la diligencia de remate y se le reconozca su derecho a intervenir en el pleito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo se ajustaron a la ley y que la decisión de continuar con el trámite del remate no fue caprichosa. Asimismo, indicó que el 23 de junio de 2026 se realizó la diligencia de remate y el inmueble fue adjudicado a la entidad ejecutante por cuenta de su crédito. Además, sostuvo que la accionante no estaba legitimada para promover la tutela, pues no fungía como interviniente en el proceso y ya había presentado una tutela anterior, con señalamientos similares, identificada con el radicado 202503260.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01
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2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Scotiabank Colpatria contra José
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2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Scotiabank Colpatria contra José Francisco Blanco Bueno, dentro del cual libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, precisó que el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias el 12 de julio de 2022 y que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por ello, sostuvo que actualmente carece de competencia para adoptar decisiones dentro del proceso y se remitió a las actuaciones que reposan en sus archivos.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Banco Davibank S.A. -antes Scotiabank Colpatria S.A.- pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa. En sustento, indicó que aquella no integra la relación «jurídico-procesal del memorado proceso Ejecutivo Hipotecario, pese a ser la cónyuge del deudor hipotecario».
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01
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La accionante enrostró que el fallador de primer grado realizó una apreciación jurídica errónea, ya que, si bien aquella no figura como adquiriente en la escritura pública de
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La accionante enrostró que el fallador de primer grado realizó una apreciación jurídica errónea, ya que, si bien aquella no figura como adquiriente en la escritura pública de compraventa, sí quedó acreditada la existencia de la sociedad conyugal, como también el hecho de que el inmueble fue adquirido durante su vigencia. Por ello, debía ser notificada de la demanda y del mandamiento de pago, conforme al artículo 133, numeral 8, del CGP. Aunado a ello, sostuvo que se configuró una nulidad constitucional, por lo que, peticiona se invalide la diligencia de remate y se garanticen su derecho de contradicción. Finalmente, invocó el artículo 1781 del Código Civil y las sentencias T-123 de 2018, T-443 de 2017, T-735 de 2011 y SU-288 de 2018.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró temeridad en el uso de este medio extraordinario.
2. En efecto, resulta relevante vislumbrar que esta Corporación en pretérita oportunidad profirió la sentencia CSJ, STC20417-2025 del 10 de diciembre (Rad. 2025-0320601), donde se analizaron las diversas quejas planteadas por la Tanny Paola Sánchez Dávila contra las mismas autoridades judiciales accionadas en este resguardo y bajo idéntica situación fáctica. Asimismo, la pretensión en aquel momento también gravitó alrededor de solicitar la suspensión de la almoneda.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01
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idéntica situación fáctica. Asimismo, la pretensión en aquel momento también gravitó alrededor de solicitar la suspensión de la almoneda.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01 6 2.1. Analizado lo reseñado, la Corte advierte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:
«… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el
forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 201600554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01).
2.2. De lo expuesto, es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo en situación fáctica muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02511-01 7
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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