CSJ - STC16324-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16324-2025 Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Mabel Jannyn Sánchez Molina formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 2025-00076.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Mauricio Sánchez Segura, Nilzon Ovidio Sánchez Segura, Jaime Sánchez Segura y Eduin Rogelio Sánchez Segura presentaron demanda de impugnación de paternidad en su contra, para que se declare queRadicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 no es hija del fallecido José Rogelio Sánchez Vásquez, cuyo conocimiento correspondió al despacho accionado. Señaló que fue notificada personalmente el 10 de junio de 2025,
no es hija del fallecido José Rogelio Sánchez Vásquez, cuyo conocimiento correspondió al despacho accionado. Señaló que fue notificada personalmente el 10 de junio de 2025, oportunidad en la que se le advirtió que tenía veinte (20) días para contestar la demanda mediante apoderado. Explicó que la contestación, junto con sus anexos, fue remitida por su abogado al correo electrónico institucional del juzgado el 10 de julio de 2025 a las 15:51, según documento adjunto, con copia a ella. Sostuvo que a las 17:18 de ese mismo día, su apoderado recibió una solicitud del citador del juzgado, según la cual requería que, « [l]a contestacion de la demanda, junto con sus respectivos anexos, sea remitida en un único archivo en formato PDF (…)», motivo por el cual, a las 17:39 su abogado contestó «(…) [a]tendiendo la solicitud del despacho, me permito adjuntar la totalidad de documentos (incluidas fotografías) en un único archivo. Sin embargo, debido a que algunas de las fotografías son referidas en el memorial de contestación de manera directa, le solicito que me indique cómo proceder en tal caso. Lo anterior debido a que las fotografías están organizadas por años y, eventualmente, podría afectarse la secuencia de presentación de cada una de ellas (…)». Refirió que en auto de 11 de agosto de 2025, el despacho convocado no tuvo en cuenta la contestación por extemporánea, hecho que es contrario a la realidad y no refleja las comunicaciones realizadas con su apoderado el
presentación de cada una de ellas (…)». Refirió que en auto de 11 de agosto de 2025, el despacho convocado no tuvo en cuenta la contestación por extemporánea, hecho que es contrario a la realidad y no refleja las comunicaciones realizadas con su apoderado el 10 de julio de 2025, tendientes a unificar la contestación de la demanda y sus anexos en un solo archivo, lo cual configura un error procedimental que conduce a su indefensión, causándole un perjuicio irremediable. Indicó que, de haberse presentados recursos, se habrían resuelto dentro del mes siguiente, fecha posterior al 11 de septiembre de 2025, prevista para 2Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 la prueba científica de ADN y ante la irregularidad manifiesta, el amparo es procedente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 11 de agosto de 2025 proferido por el juzgado accionado y, en su lugar, ordenarle que tenga por contestada oportunamente la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendió la legalidad de su proceder y compartió el enlace de acceso al expediente objeto de estudio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión cuestionada, negligencia que no puede corregirse a través de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión cuestionada, negligencia que no puede corregirse a través de este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el Tribunal interpretó y aplicó de manera excesivamente formalista el principio de subsidiariedad, sin analizar la vía de hecho alegada y el error manifiesto del despacho accionado al declarar extemporánea la contestación enviada oportunamente, lo cual genera un perjuicio irremediable, pues la práctica de la prueba de ADN decretada tendría efectos definitivos sobre el estado civil de su poderdante, máxime cuando en ese escrito solicitó sentencia anticipada por falta de legitimación de los demandantes. 3Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 También, resaltó que su conducta fue diligente, pues atendió un requerimiento del citador del juzgado fuera del horario laboral, por lo que sancionarla por ello desconoce la buena fe procesal y la realidad probatoria.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto , la accionante cuestiona el auto del Juzgado
agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto , la accionante cuestiona el auto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de 11 de agosto de 2025, mediante el cual tuvo por extemporánea su contestación de la demanda, al considerar que incurrió en un defecto procedimental, en tanto que, fue remitida oportunamente a las 3:51 p.m., del último día del término concedido -10 de julio de 2025-, mientras que el correo electrónico de las 5:40 p.m., de ese día, se dio para cumplir el requerimiento del despacho con el propósito de unificar los documentos en un solo archivo en formato PDF, configurándose un perjuicio irremediable, pues el resultado de la prueba afectaría su estado civil.
3. De la incuria en el caso concreto
4Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 3.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025). 3.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección
de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025). 3.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque Mabel Jannyn Sánchez Molina omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, por cuanto, no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia atacada, los que eran procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 321 numeral 1° del Código General del Proceso. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,
que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Entonces, como la accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , en tanto que, se insiste, la falta de proposición 5Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 3.3 Además, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto porque: i) la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representada por abogado, quien pese a que cumplió con el requerimiento solicitado no interpuso los recursos procedentes para cuestionar la decisión objeto de amparo; iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los medios de impugnación mencionados; y iv) aún cuenta con oportunidades para que sus inconformidades sean escuchadas en el proceso. Frente a esta última aserción, se tiene que el pasado 19 de septiembre
ejercicio de los medios de impugnación mencionados; y iv) aún cuenta con oportunidades para que sus inconformidades sean escuchadas en el proceso. Frente a esta última aserción, se tiene que el pasado 19 de septiembre la impugnante presentó solicitud de control de legalidad con la misma finalidad aquí pretendida, frente a la que la autoridad accionada no se ha pronunciado, quien deberá resolver teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, bajo la máxima de que las decisiones ilegales no atan al juez.
4. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación 4.1 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020) y, para su demostración,
(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, 6Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de
acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas, por cuanto, la actora aun cuenta con oportunidades para ejercer su derecho de defensa. En efecto, cómo se advirtió, solicitó un control de legalidad. Además, la accionante tiene la posibilidad de controvertir la prueba científica que se practique, en la forma y oportunidad prevista en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso 1, lo cual descarta, por sí sola, la inminencia y urgencia que caracterizan el perjuicio irremediable. 4.2 Aun cuando la accionante invocó un defecto procedimental absoluto y un error manifiesto en la valoración de los correos electrónicos cruzados entre el apoderado de la actora y el despacho convocado , lo cierto es que, (...) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma
afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC10625-2024, STC17198-2024 y STC3318, entre otras). 1 «Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: (…) De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen (…)». 7Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00232-01 De manera que, proceder como lo plantea la peticionaria, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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