CSJ - STC16325-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16325-2025 Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10270-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Ismael Guillermo Álvarez Herrera presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, trámite al que fue vinculado el director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso e «igualdad real y efectiva ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló acción de tutela contra la Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– (Rad nº 2025-00019-00), con el fin de que seRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 2 pronunciara sobre el proyecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria remitido por la Secretaría de Educación de Lorica. Explicó que dicha solicitud se originó en una reclamación administrativa relacionada con la sanción generada por el pago
moratoria remitido por la Secretaría de Educación de Lorica. Explicó que dicha solicitud se originó en una reclamación administrativa relacionada con la sanción generada por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas a los beneficiarios de la docente fallecida Bernadi Luz Herrera Ramos y, en consecuencia, pidió que la entidad acatara los términos legales aplicables en materia prestacional. Expuso que el amparo fue concedido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, en los siguientes términos: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del accionante Ismael Álvarez Herrera, vulnerado con el actuar omisivo de la Fiduprevisora S.A., conforme lo advertido en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a Fiduprevisora S.A., por intermedio de la dirección de prestaciones económicas que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda con la emisión de la validación o no del proyecto remitido por la Secretaría de Educación de Lorica, respecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y acate los términos legales subsiguientes dentro de dicho procedimiento.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 20 de marzo del año en curso, al resolver la apelación que interpuso la allí accionada. Por considerar que el fallo no fue acatado, radicó incidente de desacato contra la presidente de la Fiduprevisora SA y el director de
el 20 de marzo del año en curso, al resolver la apelación que interpuso la allí accionada. Por considerar que el fallo no fue acatado, radicó incidente de desacato contra la presidente de la Fiduprevisora SA y el director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica en providencia del pasado 21 de mayo, decidió abstenerse de continuar conRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 3 el trámite incidental y ordenó su archivo, en vista de que, la Fiduprevisora SA dio respuesta en virtud de la orden impartida. Así las cosas, alegó que, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto y fáctico toda vez que, la respuesta referida no le ha sido notificada, desconociendo la normativa sobre notificación de actos administrativos contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efectos el auto de 21 de mayo del presente año y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica reabrir el trámite de incidente de desacato.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica remitió el link del expediente de la acción de tutela con radicado nº 2025-00019.
2. La Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al
2. La Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el responsable de los hechos invocados es la Dirección de
Prestaciones Sociales del FOMAG. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, con fundamento en que la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 21 de mayo de 2025 no configuró un actuar arbitrario ni absurdo, toda vez que, luego de valorar las pruebas allegadasRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 4 en el incidente de desacato, dicho despacho concluyó que la Fiduprevisora SA había dado una respuesta de manera motivada. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que, el Tribunal redujo el cumplimiento de la orden constitucional a una simple comunicación remitida por la entidad, la cual, además de no tener la naturaleza de acto administrativo, nunca le fue notificada, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Añadió que, tal proceder desconoce el principio de legalidad y las reglas de notificación previstas en la Ley 1437 de 2011, configurando un cumplimiento meramente aparente que vulnera el debido proceso y priva de eficacia real al fallo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar
incidente de desacato. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, solo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y en el entendido que, el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.Rad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 5 A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general, su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y
censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción , con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024). Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), advirtiéndose también que, «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). En tal sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que
En tal sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en elRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 6 interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018).
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito vulneró los derechos fundamentales de Ismael Guillermo Álvarez Herrera, porque el 21 de mayo del presente año se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, con ocasión del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado nº 2025-00019.
3. De los supuestos fácticos del caso concreto. 3.1. El pasado 24 de abril, el accionado requirió a la vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que requiriera al director Encargado de Prestaciones Económicas con el propósito de que cumpliera el fallo de tutela de 17 de febrero de 2025, luego de recibir la solicitud de incidente desacato que formuló Ismael Guillermo Álvarez Herrera contra la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 3.2. El 14 de mayo del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica determinó que, el responsable de cumplir con la
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 3.2. El 14 de mayo del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica determinó que, el responsable de cumplir con la sentencia es el director de Prestaciones Económicas del FOMAG, por lo que le corrió traslado de la solicitud. 3.3. El 20 de mayo siguiente, la Fiduprevisora SA remitió al despacho oficio en el que informó que, luego del estudio de la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora en cesantías de laRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 7 docente fallecida Bernadi Luz Herrera Ramos, solicitada por sus beneficiarios Ismael Guillermo Álvarez Herrera y Daljaira Herrera Ramos —en representación de la menor Gabriela Fernanda Álvarez Herrerano era posible acceder favorablemente a lo pedido. Explicó que se radicó la solicitud de cesantías el 30 de mayo de 2023, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue expedido el 9 de agosto del mismo año y el pago se efectuó el 5 de septiembre de 2023. Así, entre la solicitud y el pago transcurrieron 64 días hábiles, sin superar los 70 previstos en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no se configuró la sanción moratoria. Concretamente especificó, Lo anterior teniendo en cuenta que el docente radicó solicitud de cesantías el día 30/05/2023, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se
configuró la sanción moratoria. Concretamente especificó, Lo anterior teniendo en cuenta que el docente radicó solicitud de cesantías el día 30/05/2023, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió el 09/08/2023 y el pago de la cesantía se realizó el 05/09/2023, fecha en la cual el dinero estuvo disponible para cobro por parte del beneficiario de la cesantía; lo que indica que desde el día siguiente de la solicitud de la cesantía y el pago efectivo del mismo transcurrieron 64 días hábiles, es decir, el tiempo transcurrido entre la solicitud junto con la documentación completa de reconocimiento de la prestación económica y el pago efectivo de la misma, no supera 70 días hábiles, por tal circunstancia se infiere que no existe causación de sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas. Lo anterior en concordancia, al precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018. 3.4. En auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica consideró que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela mencionado. Lo anterior, por cuanto la entidad emitió una respuesta motivada frente al requerimiento elevado por el accionante en torno a la validación del proyecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Rad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 8 El despacho recordó que, conforme a la jurisprudencia
del proyecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Rad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 8 El despacho recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la administración proporciona una contestación de fondo, clara, congruente y oportuna, independientemente de que la respuesta coincida o no con las expectativas del solicitante. En conclusión, resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y dispuso el archivo de las diligencias, con fundamento en que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento integral de la orden judicial.
4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Al verificar las actuaciones desplegadas, se encuentra que la entidad incidentada respondió la solicitud del peticionario, acorde con los criterios de claridad, pertinencia y congruencia dispuestos en el artículo 23 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la decisión del juzgado proferida el 21 de mayo del año en curso, mediante la cual se abstuvo de dar trámite al incidente y ordenó su archivo, no devino arbitraria ni irrazonable. 4.2. Otra cosa es que, la comunicación que se emitió no haya satisfecho los intereses del incidentante. R ecuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas» , implica la necesidad de que a éstas se les suministre «una respuesta de fondo» , sin
sujeción a su sentido, por cuanto:
que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas» , implica la necesidad de que a éstas se les suministre «una respuesta de fondo» , sin sujeción a su sentido, por cuanto: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurarRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 9 respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC8438-2024 Y STC116672024).)- se resalta4.3. En las condiciones descritas, por cuanto no se está frente a una actuación judicial antojadiza que pudiera vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, no resulta suficiente para reabrir la discusión. En pocas palabras, no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado. Se reitera que la sola diferencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que
objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado. Se reitera que la sola diferencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras). Igualmente, este instrumento jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras, en STC17869-2024 y STC3246-2025).
5. Precisión adicional. 5.1. Conviene advertir al accionante que, de estimarlo procedente, le asiste la posibilidad de dirigirse directamente a la entidad incidentadaRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 10 con el fin de manifestar su inconformidad frente a la respuesta que se dio a su petición.
De igual manera, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar y definir de manera definitiva la controversia relativa al reconocimiento de la sanción moratoria por cesantías, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar y definir de manera definitiva la controversia relativa al reconocimiento de la sanción moratoria por cesantías, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Ahora bien, en lo que atañe a lo expuesto en la impugnación respecto de que el oficio remitido por Fiduprevisora SA no le fue notificado, «impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción», lo cierto es que, conforme al expediente y a sus propias manifestaciones, el accionante tiene pleno conocimiento del contenido de la respuesta a partir de su incorporación al trámite incidental por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica. En efecto, dicho despacho recibió la comunicación el 20 de mayo del presente año, la anexó al expediente y, desde ese momento, estuvo a disposición del incidentante como parte integrante del diligenciamiento.
6. Conclusión.
Corresponde confirmar la sentencia impugnada porque se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 23001-22-14-000-2025-10270-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala