CSJ - STC16326-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16326-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Construval Ingeniería S.A.S. contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en la reorganización empresarial n.° 82146.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la entidad convocada.
2. Relató, en síntesis, que al interior del trámite de reorganización empresarial que se adelanta ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, conRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 auto del pasado 11 de julio, el Grupo de Admisiones de la referida entidad dio apertura al referido asunto y designó como promotor a Danilo Bernal Cabrera de la lista de auxiliares de la justicia, desconociendo que el máximo organismo social había determinado que Hildebrando Valbuena Alarcón (representante legal de la compañía) «liderara, gestionara y asumiera
Cabrera de la lista de auxiliares de la justicia, desconociendo que el máximo organismo social había determinado que Hildebrando Valbuena Alarcón (representante legal de la compañía) «liderara, gestionara y asumiera el rol de promotor del proceso dada su experiencia al interior de la empresa» , situación que fue comunicada al juez del concurso desde la solicitud de iniciación.
3. Para la gestora, la decisión de la autoridad jurisdiccional «trasgre[de] el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010… en específico, sus dos primeros incisos que prevén la delegación de las funciones del promotor en cabeza del representante legal de la sociedad en reorganización y de forma excepcional en un auxiliar de la justicia» , amén de que la fijación de honorarios a favor del promotor designado (en suma que asciende a quinientos millones de pesos) «agrava la situación económica de la empresa al imponerle una carga desproporcionada que representa un perjuicio irremediable».
En efecto, señaló que el auto censurado, «extiende de forma arbitraria los efectos negativos del segundo inciso del artículo 35 anteponiendo su genuino sentido» y desconoce «flagrantemente el deber de motivar una providencia judicial que deviene exigible desde la perspectiva constitucional y convencional internacional, máxime cuando se trata de una norma de excepción».
4. Por lo anterior, solicitó: «(…) Amparar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 superior, por la trasgresión de la obligación que tiene la Superintendencia de Sociedades en delegar las funciones que de acuerdo con
«(…) Amparar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 superior, por la trasgresión de la obligación que tiene la Superintendencia de Sociedades en delegar las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor al representante legal y de forma excepcional al auxiliar de la justicia. Amparar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 superior, por la trasgresión de la Superintendencia de Sociedades de NO 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 MOTIVAR el numeral 3 del Auto de admisión del 11 de julio de 2025 con radicado 2025-01-501802, constituyendo una vía de hecho (…)» RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El coordinador del Grupo de Admisiones adscrito a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades dijo, básicamente, que la decisión cuestionada encuentra soporte en las disposiciones legales que autorizan al juez del concurso definir «a su arbitrio» quien debe asumir como promotor de la reorganización, si el representante legal de la empresa o un auxiliar de la justicia, por lo que solicitó desestimar el resguardo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda tras considerar que en la designación de un auxiliar de la justicia como promotor «no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata del a ley y la jurisprudencia» ; por el contrario, «se expusieron razones suficientes y fundamentos plausibles desde una óptica constitucional»
promotor «no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata del a ley y la jurisprudencia» ; por el contrario, «se expusieron razones suficientes y fundamentos plausibles desde una óptica constitucional» Para el colegiado «la autoridad jurisdiccional… efectuó una valoración atendible del caso» amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, «de ahí que no pueda verse como constitutivo de vía de hecho el resultado de tal labor, máxime que es el funcionario a cargo del proceso de reorganización, y no el constitucional, quien tiene a cargo estudiar los pormenores de cada asunto y definir lo relativo a los presupuestos para el nombramiento de un promotor». IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación, reiterando, básicamente lo manifestado en el libelo inicial, relativo a la ausencia de 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 motivación por parte de la Superintendencia sobre la designación de promotor para la reorganización empresarial; al efecto, adujo que el tribunal a quo desatendió el precedente vinculante de esta Corporación, particularmente la sentencia STC10821-2020, 30 nov.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer si, como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, la decisión de la Superintendencia de Sociedades de designar como promotor para el proceso de reorganización empresarial de Costruval Ingeniería S.A.S. a un auxiliar de la justicia y no
Sociedades de designar como promotor para el proceso de reorganización empresarial de Costruval Ingeniería S.A.S. a un auxiliar de la justicia y no a su representante legal, obedeció a un criterio jurídicamente fundado o si, por el contrario, tal determinación desconoció las garantías fundamentales de la accionante, por no haber sido suficientemente motivada, omitió tener en cuenta los argumentos presentados con la solicitud de apertura en los que el máximo órgano social designó al gerente de la empresa como promotor y desatendió lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
2. Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la
manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 2014-00088-00, reiterada en STC94912016, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero
decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (CSJ, STC 22 may. 2003, exp. 00526-01 reiterada en STC7781-2016 y STC66882018). 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los
«sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ, STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC9162-2015).
3. Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Sala advierte que revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder del amparo implorado, al ser evidente la vulneración de la garantía supralegal de la gestora, originada no solo en el proveído por medio del cual la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura del trámite concursal (11 jul. 2025), sino en aquel en el que se resolvió la solicitud de aclaración formulada por la empresa (10 sep. 2025) pues al examinar su contenido, de cara a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, es notoria la ausencia de motivación, lo que conduce a concluir la incursión en el denominado defecto sustantivo.
En efecto, el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, prescribe, claramente que «las funciones que de acuerdo con la Ley 11 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso» pudiendo el juez del concurso excepcionalmente «designar a un promotor
corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso» pudiendo el juez del concurso excepcionalmente «designar a un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores, la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor». [El énfasis es propio]. Del texto anterior se desprende que el legislador fijó una regla general según la cual es al representante legal de la empresa sometida al trámite concursal a quién, en principio, le corresponde ejercer las funciones del 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 promotor, señalando como excepción la designación, por parte del juez del concurso, de un auxiliar de la justicia, la cual responde a criterios de necesidad que, innegablemente, deben ser expresados en la providencia respectiva dado el ineludible deber de los funcionarios judiciales de justificar, fundamentar y motivar sus proveídos, a partir de los factores que menciona la normativa en comento y la trascendencia que reviste la determinación no solo para la persona jurídica deudora, sino también para los acreedores de cara a la materialización del acuerdo de reorganización1. En el presente caso, al verificarse los proveídos criticados, observa la Sala que la Delegatura para Procesos de Insolvencia omitió la carga de
los acreedores de cara a la materialización del acuerdo de reorganización1. En el presente caso, al verificarse los proveídos criticados, observa la Sala que la Delegatura para Procesos de Insolvencia omitió la carga de motivar su decisión de nombrar como promotor a un auxiliar de la justicia contrariando, inclusive, el querer de máximo organismo social, pues solo realizó un cotejo del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006 para la admisión de la solicitud, sin expresar razón alguna que soportara aquella disposición, obviando que esa facultad es excepcional y que, aun cuando se ejerce de acuerdo con su criterio, ello no significa que este surja de su simple querer o voluntad sino que, debe encontrar soporte en el análisis de unos factores que no puede realizarse de manera abstracta. Ahora, la ausencia de motivación no quedó suplida -como pretendió hacerlo ver la entidad accionada en su contestacióncon la emisión del auto del pasado 10 de septiembre, pues en esta oportunidad tampoco se realizó un examen ponderado de las circunstancias que consagra el aludido artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, toda vez que simplemente se indicó que: 1 Al respecto, destáquese que el artículo 35 del Decreto 65 de 2020 señala, en su parágrafo, que «en ningún caso habrá lugar al reconocimiento o pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor». 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 «(…) Frente al nombramiento del promotor, el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 señala que, al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso
7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 «(…) Frente al nombramiento del promotor, el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 señala que, al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso designará un promotor escogido de la lista de auxiliares de la justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades. De otra parte, conforme a las reglas los artículos 35 de la Ley 1429 de 2010, y 2.2.2.11.1.7 del DUR 1074 de 2015, queda al arbitrio del Juez Concursal definir sobre la necesidad de que funja como promotor el representante legal de la concursada o un auxiliar de justicia, atendiendo las particularidades del proceso de reorganización. Se advierte que conforme lo señala el mencionado artículo 67 del estatuto concursal, es potestad de los acreedores junto con la deudora, relevar del cargo de promotor al auxiliar de la justicia en caso de que así lo definan. En el presente caso, aunque la concursada insiste en que sea el representante legal quien asuma como promotor, debe advertirse que el nombramiento efectivo se encuentra sujeto a la normatividad vigente, y conforme a consideraciones objetivas para la designación de un auxiliar de la justicia evaluadas por este Despacho» Es evidente pues que los pronunciamientos reseñados distan notoriamente del mandato constitucional y legal de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, de allí que la determinación
Es evidente pues que los pronunciamientos reseñados distan notoriamente del mandato constitucional y legal de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, de allí que la determinación adolezca de una adecuada fundamentación lo que, como se anticipó, trasgrede las garantías de la sociedad gestora. Sobre la obligatoriedad de motivar las decisiones jurisdiccionales y las consecuencias de la inobservancia de dicho deber, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, indicó: «(…) Téngase presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 2334-2024, entre muchas otras) (…)» (CSJ, STC7040-2024) Por su parte, frente al defecto sustantivo por ausencia de motivación, la Corte Constitucional enseñó: «(…) El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su
claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (…) La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial (…)» (CC, SU-635 de 2015). Conforme lo discurrido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundamental al debido proceso y con miras a evitar una denegación de justicia, se encuentra autorizada la 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 intervención excepcionalísima del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado.
9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01 intervención excepcionalísima del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado. Por lo dicho, se revocará el fallo censurado y se concederá la protección solicitada dejando sin efectos el ordinal tercero del auto de 11 de julio de 2025 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades, a través de su Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, designó como promotor a un auxiliar de la justicia. Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará a la autoridad jurisdiccional realizar un nuevo estudio de la situación planteada y proceda a decidir de acuerdo a lo indicado en esta providencia.
4. En conclusión, la ausencia de sustentación de las providencias materia de la queja constitucional condujo al desconocimiento del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se torna imperioso la concesión de la salvaguarda con el fin de restablecer el orden constitucional quebrantado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada; en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de la empresa accionante lesionados por la Superintendencia de Sociedades. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el ordinal
lesionados por la Superintendencia de Sociedades. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02487-01
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el ordinal tercero de la providencia de 11 de julio de 2025, adoptada dentro del expediente 82146, en el que se designó promotor de la lista de auxiliares de la justicia.
TERCERO: ORDENAR al Grupo de Admisiones de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda nuevamente a resolver sobre la designación de promotor en el citado trámite, atendiendo la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: COMUNICAR por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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