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CSJ - STC16326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16326-2026 Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Solmilena, Martha Cecilia, Luz Marina, José Osvaldo, Alfredo, Alexander, Rodolfo y Adrián Álzate Bravo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en la liquidación de sociedad civil de hecho con radicado n° 76147-31-03-001-2020-00078-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes, quienes fungen como convocantes en el liquidatorio cuestionado, en calidad de herederos de LuzRadicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 2

María Bravo de Álzate, pidieron que se deje sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, se liquidó la sociedad en ceros y se decretó la terminación del litigio, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

Adujeron que un proceso declarativo anterior se estableció que entre su progenitora Luz María Bravo de

sociedad en ceros y se decretó la terminación del litigio, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

Adujeron que un proceso declarativo anterior se estableció que entre su progenitora Luz María Bravo de Álzate y José Estalin Rubio Maya existió una sociedad civil de hecho, cuya vigencia se fijó entre el 1 de febrero de 1986 y el 22 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de la causante.

Con fundamento en esa declaración, los hoy accionantes, en calidad de herederos, promovieron el trámite liquidatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Allí denunciaron como activo social una casa con folio de matrícula n° 375-15674, junto con las mejoras que, según adujeron, se construyeron durante la convivencia, y cuyo valor se estimó en $62’561.000.

También relacionaron unos pasivos a cargo del demandado, consistentes en las costas y agencias en derecho del proceso precedente (estimadas en $1’500.000) y los cánones de arriendo del predio desde enero de 2021 (estimados en $300.000 mensuales para un total de $4’480.000). Esa relación de inventarios y avalúos fue objetada por el convocado tras considerar que el bien era propio y que los cánones de arrendamiento los usaba para laRadicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 3

compra de sus medicamentos por ser una persona de avanzada edad.

En el curso del trámite se practicó el avalúo comercial rendido por el perito Manuel Antonio Gómez Herrera, el

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compra de sus medicamentos por ser una persona de avanzada edad.

En el curso del trámite se practicó el avalúo comercial rendido por el perito Manuel Antonio Gómez Herrera, el dictamen pericial de oficio elaborado por Carlos Restrepo Díaz, la inspección judicial decretada sobre el inmueble y los interrogatorios de parte y testimonios recaudados en audiencia.

Surtido lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2024 el juzgado resolvió excluir el inmueble del inventario por tratarse de un bien propio del demandado que fue adquirido antes del inicio de la sociedad de hecho, negó el reconocimiento de los pasivos denunciados y, en consecuencia, liquidó la sociedad en ceros, ordenando la terminación y el archivo del proceso.

Contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición, que no prosperó, y, en subsidio, apelación, que fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior de Buga mediante auto del 10 de diciembre de 2025, al considerar que la providencia no era susceptible de ese recurso.

Con ese panorama, el 3 de junio de 2026 formularon la presente salvaguarda en la que cuestionaron que el juzgado excluyera el inmueble sin valorar el dictamen pericial y el avalúo que, a su juicio, acreditaban la existencia de mejoras.Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 4

Cuestionaron, además, que el despacho incurrió en contradicción con sus propias actuaciones, pues al admitir la demanda había reconocido la existencia de la sociedad y mantenido vigente la inscripción de la demanda sobre el

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Cuestionaron, además, que el despacho incurrió en contradicción con sus propias actuaciones, pues al admitir la demanda había reconocido la existencia de la sociedad y mantenido vigente la inscripción de la demanda sobre el mismo bien, para luego, en posterior auto del 28 de mayo de 2026, ordenar el levantamiento de esa inscripción bajo el entendido (erróneo, según los accionantes) de que la exclusión había quedado en firme por una apelación que el superior nunca resolvió de fondo. Contra el auto que levantó la cautela interpusieron recursos de reposición y apelación que se encontraban en trámite para la época de radicación de este amparo.

En síntesis, de la manera en la que se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado convocado explicó que las razones para excluir el inmueble del inventario y liquidar en ceros la sociedad, quedaron plasmadas en el auto reprochado y no son arbitrarias, sino producto de su autonomía en la valoración probatoria. Propuso, además, la falta de inmediatez por haber transcurrido más de un año y seis meses entre la providencia cuestionada y la presentación de la tutela, e informó que el 22 de mayo de 2026 el demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, petición resuelta favorablemente mediante auto del 28 de mayo de 2026, frente al cual los accionantesRadicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 5

interpusieron recursos de reposición y, en subsidio,

auto del 28 de mayo de 2026, frente al cual los accionantesRadicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 5

interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que se encontraban en trámite.

El vinculado José Estalin Rubio Maya, por conducto de su apoderada, se opuso a las pretensiones y también invocó la falta de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que, para ese momento, los propios accionantes habían formulado reposición y apelación contra el auto que levantó la cautela, en los que planteaban los mismos reproches de la tutela, recursos que el juzgado había concedido mediante auto del 16 de junio de 2026 y que se encontraban pendientes de resolución. Concluyó que no era legítimo utilizar la tutela para revivir un debate que continuaba abierto ante la jurisdicción ordinaria.

Inconformes, los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fracaso del resguardo, aunque por razones parcialmente distintas a las que tuvo en cuenta el a quo constitucional.Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01

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En efecto, el Tribunal negó el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque para el momento de la interposición de la tutela se hallaban pendientes de resolver los recursos que los accionantes formularon contra el auto del 28 de mayo de 2026 (que

que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque para el momento de la interposición de la tutela se hallaban pendientes de resolver los recursos que los accionantes formularon contra el auto del 28 de mayo de 2026 (que ordenó levantar la inscripción de la demanda), en los cuales replicaban buena parte de los reproches aquí planteados.

Sin embargo, aunque esa apreciación es comprensible, dada la evidente similitud entre uno y otro debate, lo cierto es que la providencia que en esencia se cuestiona en esta tutela no es aquella, sino el auto del 3 de diciembre de 2024, que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, liquidó la sociedad en ceros y ordenó el archivo del proceso.

Frente a esa decisión los tutelantes sí agotaron lo que estaba a su alcance, pues interpusieron reposición, que les fue adversa, y apelación, que el superior declaró inadmisible mediante auto del 10 de diciembre de 2025, por no ser esa clase de autos susceptible de alzada conforme al principio de taxatividad del artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese orden, surtida esa vía, no les quedaba otro instrumento ordinario para controvertirla, de modo que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho frente a esta determinación, pues los recursos formulados contra el auto que dispuso el levantamiento de la cautela no reabren, por sí solos, la discusión sobre la liquidación misma.Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 7

2. Precisado lo anterior, y analizada la providencia cuestionada en la tutela, se advierte el tropiezo del amparo

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2. Precisado lo anterior, y analizada la providencia cuestionada en la tutela, se advierte el tropiezo del amparo porque esa determinación, independientemente de que se comparta, no luce arbitraria o antojadiza en relación con las circunstancias del caso concreto.

Recuérdese que la labor del juez constitucional en este escenario no consiste en establecer si el inmueble era o no un bien social, ni si las mejoras y pasivos existieron o no, ni cuál habría sido la lectura más acertada del acervo probatorio, pues esa tarea es privativa del juez natural.

A esta Corporación le corresponde una verificación mucho más acotada consistente en verificar si la decisión reprochada estuvo precedida de un razonamiento apoyado en las bases fácticas, probatorias y jurídicas del caso, o si, por el contrario, se trata de un pronunciamiento arbitrario, caprichoso o carente de todo respaldo, último evento en el cual se abriría paso la injerencia constitucional.

Bajo esa óptica, el primer aspecto que revisó el juzgado accionado fue si el inmueble denunciado por los demandantes podía tenerse como activo de la sociedad. Al respecto recordó que en las sociedades de hecho solo integran la masa social los bienes adquiridos durante su vigencia, de modo que los que uno de los socios ya tenía antes de que ella naciera conservan la condición de bienes propios (CSJ, STC4437-2026).Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 8

Fijada esa premisa verificó que el predio fue adquirido por el demandado el 4 de diciembre de 1978 y que realizó

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Fijada esa premisa verificó que el predio fue adquirido por el demandado el 4 de diciembre de 1978 y que realizó protocolización de mejoras el 30 de abril de 1981, mientras que la sociedad de hecho inició el 1 de febrero de 1986, de lo que concluyó que el bien no ingresó al patrimonio social y, por ello, debía excluirse del inventario.

A ello sumó las declaraciones rendidas en el proceso declarativo por los propios demandantes, quienes manifestaron que se trasladaron a vivir a la casa del señor José y vivieron con sus hijos que ya habitaban el bien. Y agregó que con ese panorama resultaba innecesario establecer el valor del predio conforme a las periciales practicadas.

De otro lado, respecto a la pretensión relativa a las mejoras que según los accionantes se habrían construido sobre el predio durante la convivencia, el despacho convocado explicó que las mejoras no fueron identificadas en la relación de inventarios de manera clara, determinada y precisa, ni individualizadas y avaluadas de forma separada del terreno, carga que correspondía a los interesados y cuyo desconocimiento impedía la respectiva inclusión y cuantificación.

Por su parte, sobre el pasivo relativo a los cánones de arrendamiento desde enero de 2021 el juzgado recordó que los demandantes no acreditaron su causación y monto, por ejemplo, mediante prueba del eventual contrato. Añadió que esas presuntas mesadas derivaban del bien propio delRadicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 9

demandado y que, al ser generadas fuera de la vigencia de la

ejemplo, mediante prueba del eventual contrato. Añadió que esas presuntas mesadas derivaban del bien propio delRadicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 9

demandado y que, al ser generadas fuera de la vigencia de la sociedad, difícilmente podían conformar un pasivo social.

A su turno, en lo referente al pasivo consistente en las costas del litigio declarativo destacó que a ese concepto se opuso el demandado, lo que no impedía su recaudo por la eventual vía ejecutiva. Lo anterior, sin perder de vista que se trata de una deuda posterior a la vigencia de la sociedad de hecho a cargo del demandado vencido frente a los demandantes y que nace de la relación procesal, y no social.

Con ese panorama, excluido el único activo denunciado y descartados los pasivos, la aprobación en ceros de los inventarios y avalúos y la consiguiente terminación del trámite, lejos de percibirse como una resolución arbitraria o caprichosa, obedeció a la consecuencia natural de lo que el juzgado encontró acreditado, todo lo cual impide la intervención de esta justicia constitucional, como quedó visto.

Finalmente, para ahondar en garantías, de entenderse que la tutela también cuestiona la ruta procesal seguida por el juzgado (esto es, que no se nombró liquidador ni partidor ni se surtieron las etapas del artículo 530 del Código General del Proceso), es forzoso señalar que ese reparo no fue planteado oportunamente ante el juez natural, pese a que los accionantes contaron con las ocasiones para hacerlo a lo largo del trámite, lo que frustra la injerencia de esta sede

del Proceso), es forzoso señalar que ese reparo no fue planteado oportunamente ante el juez natural, pese a que los accionantes contaron con las ocasiones para hacerlo a lo largo del trámite, lo que frustra la injerencia de esta sede supralegal.Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 10

La misma consecuencia aplica si se entendiera que también se censura el auto que levantó la inscripción de la demanda toda vez que, como informó a este trámite el juzgado accionado, para la época de radicación de este resguardo, aún estaban en curso los recursos interpuestos contra tal determinación.

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo, pero por las consideraciones que acá se expusieron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la negativa del amparo predicada en el fallo emitido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Solmilena, Martha Cecilia, Luz Marina, José Osvaldo, Alfredo, Alexander, Rodolfo y Adrián Álzate Bravo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 76111-22-13-001-2026-00155-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 216E01520AFD693A94C268C57280E29F9F2D8779B435426DC0294B8714646AE4

Documento generado en 2026-08-28

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