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CSJ - STC16327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16327-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco). San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Jairo Calderón Calderón contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, trámite al que fueron vinculados Misael Perdomo Palomino, Mercy Elena Panteve Suaza, la Procuraduría Provincial de Garzón y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado no 2025-00418.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que, invocando el derecho de petición, el 6 de agosto de 2025 solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila información sobre la queja disciplinaria formulada contra Misael PerdomoRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 Palomino, escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, la cual había sido remitida por la Procuraduría Provincial de ese municipio mediante oficio n° 641 de 13 de mayo de 2025. Relató que pretende se le informe el número de radicado asignado,

la cual había sido remitida por la Procuraduría Provincial de ese municipio mediante oficio n° 641 de 13 de mayo de 2025. Relató que pretende se le informe el número de radicado asignado, la dependencia encargada del trámite, el estado procesal, la existencia de un auto de apertura de investigación o de archivo y las posibilidades de participación en calidad de denunciante. Manifestó que, pese a haber transcurrido más de quince días hábiles desde la presentación de la petición, no recibió respuesta, ni por correo electrónico ni por otra vía oficial, lo que, según indicó, le impidió conocer el curso del trámite y ejercer las actuaciones que le correspondían como denunciante y «víctima» dentro del proceso disciplinario.

2. Por lo anterior, pidió se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila «dar respuesta de fondo, clara, completa y oportuna» a la petición presentada; además, de que se envíe copia de la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila informó que el 11 de agosto de 2025 decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado. Agregó que la petición presentada por el actor fue incorporada al expediente y resuelto implícitamente en esa decisión. Aclaró que el 2 de septiembre de 2025 el secretario de esa Corporación respondió formalmente al accionante, notificándole la terminación del procedimiento. Argumentó que, «la omisión alegada respecto

Corporación respondió formalmente al accionante, notificándole la terminación del procedimiento. Argumentó que, «la omisión alegada respecto 2Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 al derecho de petición no prospera, toda vez que la solicitud presentada fue debidamente atendida» y porque «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que la solicitud elevada ya había sido resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, configurándose «la carencia actual de objeto por hecho superado». Además, el 2 de septiembre de 2025 el accionante fue notificado de la decisión de archivo del proceso disciplinario, de modo que accedió a la información requerida y, además, interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución. Recalcó que la solicitud del accionante no podía regirse por las reglas de la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones propias de la jurisdicción disciplinaria, por tratarse de una actuación suscitada en un proceso disciplinario. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la notificación tardía del auto de archivo constituyó una vulneración autónoma al debido proceso, pues «haberme enterado 20 días después […] implicó que durante ese lapso la decisión de archivo permaneciera en firme de manera aparente, generando un perjuicio constitucional». Señaló que su petición versaba sobre información administrativa y

enterado 20 días después […] implicó que durante ese lapso la decisión de archivo permaneciera en firme de manera aparente, generando un perjuicio constitucional». Señaló que su petición versaba sobre información administrativa y pública, por lo que debía tramitarse bajo la Ley 1755 de 2015. Añadió que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para corregir la irregularidad y evitar su repetición. Cuestionó que el fallo 3Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 desconoció el alcance de su participación como quejoso, a quien la Ley 1952 de 2019 reconoce la posibilidad de impugnar el archivo, facultad que -sostuvose frustró por la «notificación extemporánea».

CONSIDERACIONES

1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,

2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial con ocasión de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud 4Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en responder la petición que radicó el 6 de agosto de 2025 dentro del proceso disciplinario rad. nº 2025-00418, con el fin de que se le informara el número de radicado asignado, la dependencia encargada del caso, el estado actual del trámite, la existencia de auto de apertura de investigación o de archivo y las posibilidades de participación como denunciante.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada, mediante auto de 11 de agosto de 2025, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el escribiente Misael Perdomo Palomino «por cuanto no existen pruebas que ameriten reproches disciplinarios», determinación que le fue notificada al accionante el 2 de septiembre siguiente, fecha en la que se le puso de presente esa decisión y se le informó de la procedencia del recurso de apelación, conforme al artículo 134 de la Ley 1952 de 2019. 3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que el accionante formuló la presente acción no había recibido respuesta a la petición en comento, lo cierto es que la autoridad accionada atendió dicha solicitud durante el trámite de la tutela. De este modo, la situación que dio

5Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01

petición en comento, lo cierto es que la autoridad accionada atendió dicha solicitud durante el trámite de la tutela. De este modo, la situación que dio 5Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 origen a la acción ya no existe y, en esa medida, carece de objeto impartir orden alguna sobre ese específico aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 3.3. En cuanto a la alegada «extemporaneidad» de la respuesta suministrada, se aclara que no resulta viable predicar la vulneración del derecho de petición en una actuación de naturaleza jurisdiccional, pues la

3.3. En cuanto a la alegada «extemporaneidad» de la respuesta suministrada, se aclara que no resulta viable predicar la vulneración del derecho de petición en una actuación de naturaleza jurisdiccional, pues la solicitud formulada por el accionante se circunscribía a aspectos propios del trámite disciplinario. En tal virtud, no le son exigibles los plazos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que su resolución se rige por las normas procesales que gobiernan esa clase de asuntos.

4. Consideración adicional.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cuestionamientos del impugnante en el curso de este trámite, relacionados con la concesión y trámite del recurso de apelación contra el auto de archivo, por constituir hechos sobrevinientes que no integraron la queja inicial y, por ende, no fueron objeto de contradicción por las partes (CSJ STC9473-2023, STC95052023 y STC16771-2023). 6Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01 Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,

ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). De todas maneras, se advierte que el actor interpuso recurso de apelación frente a la terminación anticipada, circunstancia que descarta cualquier afectación actual a su derecho fundamental al debido proceso y garantiza el curso ordinario de sus facultades procesales, en los términos del artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00324-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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