CSJ - STC16327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16327-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01396-01
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Miguel Arcángel Nova Moreno contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 11001311000719990853600.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna e igualdad.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01
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2. Del escrito inicial, las contestaciones y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Dentro del juicio ejecutivo de alimentos adelantado por María Ludy Rozo Santafé contra Miguel Arcángel Nova Moreno, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia -el 12 de octubre de 1999ordenando seguir adelante la ejecución.
2.2. Por auto de 11 de septiembre de 2007, el despacho judicial aprobó el remate del inmueble perseguido dentro de la ejecución, adjudicado a un tercero.
adelante la ejecución.
2.2. Por auto de 11 de septiembre de 2007, el despacho judicial aprobó el remate del inmueble perseguido dentro de la ejecución, adjudicado a un tercero.
2.3. Desde diciembre de 2020, el ejecutado ha presentado múltiples solicitudes encaminadas a obtener la devolución del predio subastado, desestimadas por el juzgado mediante sendas providencias en las que le puso de presente lo relatado en los numerales previos.
2.4. En respuesta a las solicitudes del mismo interesado, el juzgado le compartió el enlace de acceso al expediente digital y remitió copia electrónica de las actuaciones requeridas.
2.5. El 23 de febrero de 2026, el mismo inconforme solicitó concederle amparo de pobreza, que el estrado judicial despacho le negó por auto del 4 de mayo siguiente al considerar que el proceso ejecutivo había finalizado.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 3
3. El promotor se duele de que, como consecuencia del trámite ejecutivo, «se produjo el remate del único bien inmueble que hacía parte del patrimonio que había construido durante toda mi vida» para «garantizar mi mínimo vital» y que continúa sufriendo las consecuencias de decisiones emitidas sin valorar suficientemente su condición de adulto mayor. Afirma que la providencia que le negó el amparo de pobreza, «incrementó las dificultades para acceder en condiciones de igualdad a los mecanismos judiciales necesarios para la defensa de mis derechos e intereses».
providencia que le negó el amparo de pobreza, «incrementó las dificultades para acceder en condiciones de igualdad a los mecanismos judiciales necesarios para la defensa de mis derechos e intereses».
4. Por lo referido, pidió ordenar suministrarle copia completa del expediente del juicio ejecutivo y revisar integralmente las actuaciones que culminaron con la venta forzada del bien.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La titular del juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo. Informó que dentro del trámite a su cargo se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 12 de octubre de 1999 y que, mediante auto de 11 de septiembre de 2007, se aprobó el remate del inmueble cautelado y ordenó su entrega al adjudicatario. Relató que posteriormente el ejecutado promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria, que culminó con sentencia favorable el 1º de octubre de 2018. Asimismo, indicó que desde diciembre de 2020 ha recibido múltiples solicitudes encaminadas a obtener la devolución del bien, todas resueltas desfavorablemente por la imposibilidad jurídica de revertir la adjudicación. Señaló que le negó el amparo de pobreza con fundamento en el artículoRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 4
152 del Código General del Proceso, pues cuando lo pidió ya había finalizado el juicio ejecutivo. Finalmente, alegó que la tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque no
había finalizado el juicio ejecutivo. Finalmente, alegó que la tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque no satisface el requisito de subsidiariedad en relación con las providencias cuestionadas, como tampoco el de inmediatez, pues entre el auto que aprobó el remate del inmueble -11 de septiembre de 2007y la presentación de la tutela transcurrieron más de diecinueve años. Sobre la solicitud de copia íntegra del expediente puso de presente que no hay prueba que previamente se hubiese elevado ante la autoridad judicial accionada. Finalmente, concluyó razonable la decisión del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó el amparo de pobreza.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que el a quo omitió valorar que es una persona adulta mayor en «condición de vulnerabilidad económica y social». Y que, como consecuencia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, «perdí el único inmueble que constituía el patrimonio construido durante toda mi vida y que representaba el lugar destinado a garantizar mis condiciones mínimas de existencia». Afirmó que la negativa del amparo de pobreza «restringió aún más la posibilidad de acceder en condiciones reales de igualdad a los mecanismos judiciales necesarios para la defensa de sus derechos».Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 5
Sostuvo que el fallador constitucional «interpretó de manera errónea el requisito de subsidiariedad», el cual «no puede
para la defensa de sus derechos».Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 5
Sostuvo que el fallador constitucional «interpretó de manera errónea el requisito de subsidiariedad», el cual «no puede analizarse desde una perspectiva exclusivamente formal», pues correspondía establecer si los mecanismos ordinarios eran realmente idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, reprochó que la providencia hubiera efectuado «un análisis exclusivamente cronológico» de la inmediatez, pese a que la afectación «continúa produciendo efectos actuales» sobre sus derechos esenciales.
Añadió que la sentencia desconoció «el deber de protección reforzada que la Constitución impone respecto de las personas adultas mayores», omitió realizar «un verdadero juicio de constitucionalidad respecto de la providencia que negó el amparo de pobreza» e incurrió en «un exceso ritual manifiesto al privilegiar el cumplimiento estricto de requisitos formales sobre la efectividad de los derechos fundamentales». En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder la protección constitucional reclamada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque la acción constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de las actuaciones que culminaron con el remate del inmueble, sin que se observe motivo para superarlo, mientras que la providencia del 4 de mayo de 2026 que no concedió el amparo de pobreza no se advierte irrazonable.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01
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superarlo, mientras que la providencia del 4 de mayo de 2026 que no concedió el amparo de pobreza no se advierte irrazonable.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 6
2. El accionante dirige principalmente sus reproches contra las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que culminó con el remate de un inmueble de su propiedad. Sin embargo, se encuentra acreditado que mediante sentencia de l 12 de octubre de 1999 se dispuso seguir adelante la ejecución y que por auto de l 11 de septiembre de 2007 fue aprobada la venta forzada del bien y ordenada su entrega al adjudicatario , mientras que la presente acción fue promovida en 2026. Ese lapso, superior a dieciocho años respecto de la aprobación del remate y a veinticinco frente a la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez.
Si bien el gestor afirma que la afectación alegada permanece en el tiempo y reprocha que el Tribunal hubiera efectuado «un análisis exclusivamente cronológico», lo cierto es que las actuaciones judiciales cuestionadas quedaron consolidadas muchos años antes de la presentación del amparo. Además, se evidencia que desde diciembre de 2020 elevó múltiples solicitudes tendientes a obtener la devolución del inmueble, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente, lo que impide sostener que solo recientemente conoció la situación jurídica que ahora controvierte.
No se llega a conclusión distinta porque el recurrente se sea una persona adulta mayor, comoquiera que aunque esta condición exige especial consideración constitucional y
recientemente conoció la situación jurídica que ahora controvierte.
No se llega a conclusión distinta porque el recurrente se sea una persona adulta mayor, comoquiera que aunque esta condición exige especial consideración constitucional y explica que insista en encontrarse en « condición deRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 7
vulnerabilidad económica y social », no elimina los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ni justifica, por sí solo, la tardanza en acudir al juez constitucional para cuestionar actuaciones judiciales consolidadas cerca de dos décadas atrás, cuando no tenía esa calidad. La protección reforzada prevista para las personas de la tercera edad no releva al interesado de acreditar las exigencias mínimas de procedencia del mecanismo excepcional de amparo. Por consiguiente, la tutela resulta improcedente respecto de las actuaciones que condujeron al remate del inmueble y de las posteriores decisiones que rechazaron las solicitudes encaminadas a obtener su devolución.
3. Por otro lado, el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de l 4 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá negó su solicitud de ampa ro de pobreza. Considera que se restringió su acceso efectivo a la administración de justicia, desconociendo su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, la motivación ofrecida por la funcionaria judicial no luce arbitraria ni carente de justificación , pues puso de presente que el artículo 152 del Código General del Proceso prevé que el beneficio puede solicitarse « antes de la
Sin embargo, la motivación ofrecida por la funcionaria judicial no luce arbitraria ni carente de justificación , pues puso de presente que el artículo 152 del Código General del Proceso prevé que el beneficio puede solicitarse « antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso », pero el trámite ejecutivo finaliz ó mediante sentencia del 12 de octubre de 1999. Con fundamento en ello, concluyó que la petición presentada por el actor en febrero de 2026 no satisfacía las exigencias temporalesRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 8
previstas por dicha disposición. Se trata, entonces, de una hermenéutica que encuentra respaldo directo en la disposición aplicada y que fue expresamente expuesta en la providencia cuestionada.
Aunque el accionante insiste en que su condición de adulto mayor y su situación de vulnerabilidad económica imponían una solución distinta, y sostiene que el tribunal omitió realizar «un verdadero juicio de constitucionalidad respecto de la providencia que negó el amparo de pobreza» y que dicha decisión «restringió aún más la posibilidad de acceder en condiciones reales de igualdad a los mecanismos judiciales necesarios para la defensa de sus derechos», lo cierto es que la determinación cuestionada contiene una motivación plausible, conforme a la cual el beneficio solo puede solicitarse « antes de la presentación de la demanda» o « durante el curso del proceso ». En tales circunstancias, lo que la Corte advierte es una discrepancia acerca de los presupuestos legales para acceder al amparo de pobreza, mas no la configuración de una vía de hecho o de un defecto específico de procedibilidad.
circunstancias, lo que la Corte advierte es una discrepancia acerca de los presupuestos legales para acceder al amparo de pobreza, mas no la configuración de una vía de hecho o de un defecto específico de procedibilidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. YRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01396-01 9
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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