CSJ - STC16328-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16328-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander , nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Diana Carolina Castro Acosta formuló contra los Juzgados Noveno, Doce, Veintiuno y Veinticinco Civil es del Circuito, Segundo, Veinticinco y Treinta Civiles Municipales, trámite al que fue ron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en los procesos con radicados n° 199620412, 2017-00043, 2017-00435, 2018-00425, 2020-338 y 2021-186.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
2 confianza legitima, buena fe , dignidad humana e «indebida notificación de la demanda », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que , desde el 10 de diciembre de 2013 tomó
confianza legitima, buena fe , dignidad humana e «indebida notificación de la demanda », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que , desde el 10 de diciembre de 2013 tomó posesión del apartamento 203, interior 9 del Conjunto Residencial San Andrés Afidro, ubicado en la calle 143 n° 127 F - 06 de Bogotá, el cual le fue entregado por Janeth Cecilia Rodríguez González a quien nunca más volvió a ver.
Señaló que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició Banco Granahorrar contra Janeth Cecilia Rodríguez González (rad. 1996-20412), el 13 de agosto de 1996 decretó el embargo del inmueble, el cual fue levantado de acuerdo con la anotación n° 10 del certificado de tradición correspondiente.
Explicó que Inversiones, Gestiones y Proyectos SAS presentó demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo mandamiento de pago fue negado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2017. La misma demanda fue radicada el 9 de noviembre de ese mismo año, orden de pago que también fue negada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circu ito (rad. 2017-00435) en auto de 23 de noviembre de 2017.
Relató que , presentada por tercera vez, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago (rad. 2018-00435), quien incurrió en las siguientes
Relató que , presentada por tercera vez, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago (rad. 2018-00435), quien incurrió en las siguientes irregularidades: i) está cobrando la obligación catorce (14) añosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
3 después, ii) no tuvo en cuenta « CADUCIDAD ALGUNA [ni] la prescripción de la obligación », iii) tampoco si un contrato suscrito por Janeth Cecilia Rodríguez González -quien nunca apareció ni contestó la demandafue firmado por ella y iv) ordenó el embargo y secuestro del inmueble sin la entrega de documentos reales, pues el estado de cuenta de la administración aportado pertenece a uno diferente del que posee.
Sostuvo que, debido a lo anterior, interpuso demanda de pertenencia, en la que e l Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en audiencia de 2 de septiembre de 2025 profirió sentencia negando sus pretensiones sin observar los errores en que incurrieron los otros despachos, motivo por el cua l, su apoderado interpuso recurso de apelación.
Refirió que no comparte que ese el Juzgado Treinta referido afirmara que el contrato fue firmado por su esposo, por Janeth Cecilia Rodríguez González y por ella, cuando en esa audiencia, bajo la gravedad del juramento, manifestó que no fue diligenciado por ella ni por su esposo, sino por Fernando Barrera, administrador del inmueble en el año 2019, junto con su secretario y que fue obligada a suscribirlo, bajo la amenaza
fue diligenciado por ella ni por su esposo, sino por Fernando Barrera, administrador del inmueble en el año 2019, junto con su secretario y que fue obligada a suscribirlo, bajo la amenaza de ser desalojada con intervención de la fuerza pública si no lo hacía.
2. Con fundamento en lo expuesto, solici tó se « ordene al Estado asuma su responsabilidad y reparar el daño antijuridico a mi causado por las determinaciones de los despachos judiciales enunciados y quienes de manera por d emás injusta me están privando del derecho a usucapir el bien que a la fecha llevo y voy a cumplir 12 años de tener bajoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
4 mi posesión y cuidado », así como la « compulsa de copias a las autoridades (…) penales y disciplinarias».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó que, en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 201700043, negó mandamiento de pago.
2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá adujo que con el rad. 2021-00186 conoció el despacho comisorio n° 134 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2018-00425.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá expuso que con el rad. n° 2020-00338 conoció del despacho comisorio remitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá expuso que con el rad. n° 2020-00338 conoció del despacho comisorio remitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad, el cual mediante decisión de 21 de agosto de 2020 ordenó devolver sin diligenciar.
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 199620412 iniciado por Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra Janeth Cecilia Rodríguez González, expediente que se encuentra archivado en la caja 45 de 2 de junio de 2022.
5. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso ejecutivo con radicado 2017 -Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
5 00435 en el que negó mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2017.
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá explicó que tramita el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio rad. n° 2022 -00577 presentado por Diana Carolina Castro Acosta contra Janeth Cecilia Rodríguez González y personas indeterminadas, en el cual profirió sentencia el pasado 2 de septiembre, la cual fue recurrida en apelación.
8. Inversiones Gestiones y Proyectos SAS pidió declarar
González y personas indeterminadas, en el cual profirió sentencia el pasado 2 de septiembre, la cual fue recurrida en apelación.
8. Inversiones Gestiones y Proyectos SAS pidió declarar improcedente el amparo porque, entre otras, la accionante no demostró la calidad de poseedora del inmueble. Afirmó que su actuación ha ejercido su derecho de crédito garantizado con hipoteca, lo cual tiene sustento en la Co nstitución, en la ley civil y procesal.
9. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá recalcó que no ha vulnerado derecho fundamental de la actora.
10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató que, en el proceso ejecutivo rad. n° 2018-00425 mediante auto de 31 de mayo de 2024 declaróRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
6 infundada la oposición a la diligencia de secuestro formulada por Diana Carolina Castro Acosta y en providencia de 12 de febrero de 2025 aprobó el remate llevado a cabo el 5 de diciembre de 2024 en favor del demandante Inversiones Gestiones y Proyectos SAS , sin que hubiese afectado las garantías de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.
En relación con el Juzgado Treinta Civil Municipal ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida , el cual se encuentra pendiente por
amparo.
En relación con el Juzgado Treinta Civil Municipal ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida , el cual se encuentra pendiente por resolverse.
Frente a los demás juzgados accionados que conocen de los procesos con radicados rad. n° 2018-00425, 1996-20412, 2017-0043 y 2017 - 00435 no encontró vulneración alguna, destacando que los tres últimos se encuentran archivados.
Finalmente, afirmó que la pretensión consistente en la compulsa de copias para las autoridades disciplinarias o penales es improcedente, por cuanto , es la accionante quien cuenta con la posibilidad de realizar las denuncias que considere pertinentes.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
7
LA IMPUGNACIÓN
La accionante afirmó que la anterior decisión: (i) no es congruente porque no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; (ii) no garantizó el pleno goce de sus derechos; (iii) se fundó en situaciones inexactas y erróneas; (iv) incurrió en «error esencial de derecho»; y (v) omitió « leer los soportes adjuntos a la acción de tutela, y solo se limitó a fallar sobre una respuesta superficial de la institución aquí accionada ». También, s olicitó se ordene a los despachos accionados el envío del título valor suscrito por la señora Janeth Cecilia Rodríguez González , se confronte la autenticidad de las firmas, la revisión y nulidad de
ordene a los despachos accionados el envío del título valor suscrito por la señora Janeth Cecilia Rodríguez González , se confronte la autenticidad de las firmas, la revisión y nulidad de los procesos mencionados.
Además, aseguró que, «jamás se procedió por parte de los despachos a reconocer que las actuaciones y el contrato no son documentos legales, sin dárseme ni el trato y menos se me garantiz[ó], el debido proceso por parte de los despachos ». Denunció errores en la identificación del inmueble involucrado, así como una actitud pasiva de los juzgados de conocimiento frente a presuntas irregularidades cometidas en su contra. A legó que se han proferido fallos contrarios a sus intereses y derechos incluyendo el proceso rad 2022-577, en el que se le niega el derecho de usucapión sobre el inmueble objeto de la tutela, pese a que cumple los requisitos legales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
8 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
Diana Carolina Castro Acosta acudió a este mecanismo excepcional, en concreto, para que cese la amenaza de sus derechos fundamentales por las actuaciones adelantadas por
2. La queja constitucional.
Diana Carolina Castro Acosta acudió a este mecanismo excepcional, en concreto, para que cese la amenaza de sus derechos fundamentales por las actuaciones adelantadas por los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que inició Inversiones Gestiones y Proyectos SAS contra Janeth Cecilia Rodríguez González, propietaria del inmueble objeto del gravamen que alega posee desde el año 2013.
Y, frente al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, por haber dictado sentencia en audiencia de 2 de septiembre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que presentó, pese a que, a su juicio, cumple los requisitos legales para el efecto . Además, se queja sobre un error en la identificación del inmueble involucrado y la actitud pasiva de los juzgados frente a presuntas irregularidades cometidas en su contra.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
9
3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén
subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. ( CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC22872022, entre muchas).
3.2 De la revisión de los expedientes allegados a estas diligencias y las pruebas aportadas, se establece l a improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad conforme a continuación se expone.
3.2.1 En relación con que se ordene al Estado asumir responsabilidad y reparar el daño antijurídico que los juzgados accionados le han causado a la accionante, recuérdese que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal propósito, pues su finalidad se limita a la protección inmedia ta de derechos fundamentales frente a amenazas o vulneracionesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
10 actuales, de modo que, bien puede acudir al respectivo proceso y ante la autoridad judicial competente , en la medida que esta no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
10 actuales, de modo que, bien puede acudir al respectivo proceso y ante la autoridad judicial competente , en la medida que esta no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
3.2.2 En lo que tiene que ver con la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias, debe indicarse que, si la impugnante considera que se presentaron faltas disciplinarias o delitos por parte de alguno de los intervinientes en los procesos objeto de amparo , le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tales situaciones . Al respecto, esta Sala ha indicado que quien estime,
(…) que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088 -2022, STC7756 -2022,
STC16368-2022 y STC7863-2024).
3.2.3 En cuanto a la inconformidad relacionada con el Juzgado Treinta Civil Mun icipal de Bogotá , en especial , la valoración que realizó del documento que aduce fue obligada a firmar, el amparo es prematuro, por cuanto , contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 dentro del proceso de pertenencia (rad. 2022-00577), la accionante interpuso recurso de apelación1, el que se encuentra pendiente
sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 dentro del proceso de pertenencia (rad. 2022-00577), la accionante interpuso recurso de apelación1, el que se encuentra pendiente de resolverse. De modo que deberá aguardar al desenlace de
1 Ver minuto 3:08:25 a 3:09:25 archivo 65PROCESO 11001400303020220057700 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 030 Civil Municipal de Bogotá 110014003030 BOGOTA, D.C. - BOGOTA20250902_100420-Grabación de la reunión 1, expediente 2022-00577.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
11 dicho recurso, lo que impide la intervención del juez constitucional.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
3.2.4 En lo que concierne con el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que tramitó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, actualmente
3.2.4 En lo que concierne con el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que tramitó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, actualmente adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (rad. n° 2018-00425), debe señalarse que la validez del título ejecutivo, la legitimación en la causa de la acreedora Inversiones Gestiones y Proyectos SAS o la eventual prescripción de la obligación , son temas que debieron discutirse en el proceso a través de los medios ordinarios de defensa.
Además, en ese juicio se incumple el requisito de la subsidiariedad a causa de la incuria de la accionante, quien omitió controvertir el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 31 de mayo de 2024, mediante el cual declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro que formuló frente al inmueble queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
12 alega poseer2, a través del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación los cuales eran procedentes e idóne os para defender sus derechos (artículos 318, 321, numeral 9°, y 596, numeral 2º, del Código General del Proceso).
4. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación.
4.1 No se configura la alegada falta de congruencia alegada, pues el Tribunal se pronunció sobre los hechos relatados en el escrito de tutela, señaló los procesos que se
impugnación.
4.1 No se configura la alegada falta de congruencia alegada, pues el Tribunal se pronunció sobre los hechos relatados en el escrito de tutela, señaló los procesos que se encontraban archivados , por lo que no generaban una vulneración, y que en el proceso de pertenencia la accionante interpuso recurso de apelación pendiente de decisión . Igualmente, no se advierte el « error esencial de derecho » si en cuenta se tiene que la sentencia concluyó la improcedencia del amparo con apego a los expedientes remitidos.
4.2 La solicitud consistente en el envío de documentos, entre ellos, el título valor suscrito por Janeth Cecilia Rodríguez González, no tiene cabida en este mecanismo excepcional. Véase que, a este trámite se allegó el expediente del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real , al cual tuvo acceso la reclamante, comoquiera que, presentó oposición a la diligencia de secuestro, que no le prosperó. Luego, es claro que tuvo la oportunidad de conocer ese documento.
2 Páginas 906 a 967, archivo 01 Folio 1 al 415, expediente 25-2018-00425.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
13 4.3 Tampoco prosperan las peticiones de confrontación de firmas para verificar su autenticidad , la revisión y nulidad de los procesos judiciales, el error en la identificación del inmueble involucrado y la actitud pasiva de los juzgados frente a presuntas irregularidades cometidas en su contra, en tanto que, debió realizarlas ante las autoridades judiciales de
los procesos judiciales, el error en la identificación del inmueble involucrado y la actitud pasiva de los juzgados frente a presuntas irregularidades cometidas en su contra, en tanto que, debió realizarlas ante las autoridades judiciales de conocimiento y en las oportunidades procesales correspondientes.
5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primer a instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-22-03-000-2025-02478-01
14 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 42D96F7069D59C82420CA4FED9C31B949AFEB185C5B7B4FE0FD2AC47553236A7
Documento generado en 2025-10-14