CSJ - STC16328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16328-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fanny Juliette León contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el dentro del incidente de desacato en la acción de tutela rad n° 1100140-03-078-2022-00552-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La libelista solicita dejar sin efecto el auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual el juzgado civil municipal accionado la sancionó con arresto y multa en calidad de Gerente de Salud de la E.P.S. Famisanar S.A.S ., por elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 2 incumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en la acción de tutela que Omar Jovito Buitrago Rodríguez le promovió a esa entidad.
transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en la acción de tutela que Omar Jovito Buitrago Rodríguez le promovió a esa entidad.
Asimismo, pide revocar la providencia del 14 julio siguiente, emitida por el despacho del circuito convocado, en la que se confirmó la decisión, en grado jurisdiccional de consulta.
En reemplazo de las anteriores determinaciones, pide desvincularla de los trámites adelantados contra la E.P.S. Famisanar S.A.S., y que los mismos sean dirigidos al actual representante legal o agente interventor de Famisanar EPS, por ser quien actualmente ostenta la capacidad jurídica y funcional para acatar las órdenes de tutela.
Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en la acción de tutela promovida por Omar Jovito Buitrago Rodríguez contra la E.P.S. Famisanar S.A.S., concedió el amparo y ordenó a la accionada que «por medio de su representante legal o quien haga las veces, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de este fallo si aún no lo ha hecho, programé y practique los procedimientos de consulta de primera vez por especialista en anestesiología y laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 3 intervención quirúrgica de “miotomía cricofar íngea vía
primera vez por especialista en anestesiología y laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 3 intervención quirúrgica de “miotomía cricofar íngea vía endoscópica”, a través de la I.P.S. que haga parte de su red de prestadores que cuente con lo necesario para la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante» (2 may. 2022).
El beneficiario del mandato constitucional promovió incidente de desacato; el 26 de junio de 2025, el juzgado municipal sancionó a la accionante en su calidad de Gerente de Salud, con arresto de 5 días y multa equivalente a 2 S.M.M.L.V.; decisión que confirmó el superior en sede de consulta el 14 julio de 2025.
La accionante sostiene que, dentro de la estructura jerárquica de Famisanar EPS, el cumplimiento de los fallos de tutela corresponde al gerente zonal, al gerente regional y, en último término, al agente interventor, quien cuenta con facultades para autorizar pagos y gestionar las relaciones con la red prestadora de servicios de salud. Señala que su vínculo laboral terminó el 30 de enero de 2025, por decisión del actual agente interventor, por lo que, al no tener relación con la entidad ni facultades para cumplir las órdenes judiciales, la eventual responsabilidad debe recaer en quien actualmente ostente competencia para acatarlas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once Civil del Circuito Bogotá señaló que para el momento procesal en que este Despacho emitió su
actualmente ostente competencia para acatarlas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once Civil del Circuito Bogotá señaló que para el momento procesal en que este Despacho emitió su fallo, la tutelante ostentaba plenamente la calidad de GerenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 4 de Salud de la entidad prestadora. No existió, por ende, ningún defecto fáctico ni vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión se cimentó de forma rigurosa en las pruebas recaudadas para dicha fecha, donde constaba su vinculación activa y su responsabilidad subjetiva en el reiterado incumplimiento de la orden constitucional.
El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, sostuvo que su actuación se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y se fundamentó en la información suministrada por Famisanar EPS, que identificó a la tutelante como superior jerárquica de la funcionaria encargada del cumplimiento del fallo, lo que justificó su vinculación al incidente. Añade que, una vez allegados nuevos elementos y verificado el cumplimiento de la orden constitucional, mediante auto de 2 de julio de 2026 se abstuvo de iniciar un nuevo incidente de desacato.
Famisanar E.P.S. informó que, en efecto, la Profesional y accionante Fanny Julieth León Morales, se desempeñó como Gerente en Salud de Famisanar E.P.S., desde el 21 de
desacato.
Famisanar E.P.S. informó que, en efecto, la Profesional y accionante Fanny Julieth León Morales, se desempeñó como Gerente en Salud de Famisanar E.P.S., desde el 21 de octubre de 2024 y hasta el 30 de enero de 2026, como lo valida la Certificación expedida por el área de Gestión Humana de la entidad
Omar Jovito Buitrago Rodríguez, promotor del amparo inicial, se opuso al amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que la sanción impuesta el 26 de junio de 2025 y confirmada el 14 de julio siguiente fue proferida cuando la libelista aún se encontraba vinculada laboralmente a la E.P.S.; pese a ello, solo acudió a este mecanismo constitucional el 30 de junio de 2026.
La actora impugnó, argumentando que no resulta aplicable el principio de inmediatez, pues desde enero de 2026 se encuentra desvinculada laboralmente de Famisanar EPS y solo recientemente tuvo conocimiento de las decisiones judiciales y actuaciones adelantadas en su contra, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa. Añade que la normativa no establece un término perentorio para solicitar la inaplicación de la sanción o la desvinculación del trámite incidental, por lo que no puede considerarse extemporánea su petición.
CONSIDERACIONES
que la normativa no establece un término perentorio para solicitar la inaplicación de la sanción o la desvinculación del trámite incidental, por lo que no puede considerarse extemporánea su petición.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte confirmará la negativa a conceder el amparo frente a la sanción que se le impuso a la accionante, en el incidente de desacato que promovió Omar Jovito Buitrago Rodríguez contra EPS Famisanar S.A.S., ya que la tutela es improcedente para dejarla sin efecto. Mas, protegerá el debido proceso de la tutelante con el fin de que el juzgado accionado resuelva la solicitud que elevó la actora con el mismo propósito perseguido en esta acción, esto es, serRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 6 desvinculada del trámite incidental y ser liberada del arresto y multa que allí se le impuso.
De la improcedencia de la tutela para obtener la revocatoria de la sanción impuesta a la actora.
Revisado el expediente, se advierte que está acreditado que, el 19 de mayo de 2026, la promotora solicitó al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá su desvinculación del trámite y la inaplicación de las sanciones impuestas, con fundamento, precisamente, en los mismos argumentos que ahora plantea por vía constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 7 También se observa que el juzgado no ha resuelto hasta este momento dicha petición.
Significa, entonces, que en el procedimiento objeto de
7 También se observa que el juzgado no ha resuelto hasta este momento dicha petición.
Significa, entonces, que en el procedimiento objeto de tutela no se han definido todos los mecanismos que la accionante ha promovido para la defensa de sus derechos, por lo cual, la tutela es improcedente. Memórese que dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, sólo es posible acudir a ella cuando el interesado carezca de medios para defender sus garantías, o cuando haya hecho uso de ellos estos hayan sido definidos, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el caso, pues la sanción no de arresto no ha hecho efectiva.
De la concesión del amparo para que el juzgado resuelva la solicitud de desvinculación de la peticionaria.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que, con fundamento en las facultades ultra y extrapetita del juez de tutela, debe proteger el debido proceso de Fanny Julieth León Morales para que el juzgado accionado resuelva, en un término perentorio, la solicitud que presentó para «[su] desvinculación de todos los procesos activos (acciones de tutela, incidentes de desacato y trámites sancionatorios) en los cuales figure como vinculada en calidad de Gerente de Salud de FAMISANAR EPS».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 8 Ello, en virtud de la mora en que ha incurrido el despacho al resolver lo pedido por la actora, fíjese que la peticionaria desde el 19 de mayo de 2026 elevó la solicitud
8 Ello, en virtud de la mora en que ha incurrido el despacho al resolver lo pedido por la actora, fíjese que la peticionaria desde el 19 de mayo de 2026 elevó la solicitud con la que pidió ser desvinculada tanto del trámite incidental. Y aunque el expediente ha ingresado al despacho en distintas oportunidades, e igualmente el juzgado se ha pronunciado sobre distintas solicitudes, no lo ha hecho respecto de aquel reclamo.
En ese contexto, la Sala debe adoptar medidas dirigidas a que dicha autoridad judicial defina en un término muy breve las peticiones de desvinculación.
De las órdenes a impartir.
En conclusión, la Sala modificará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido confirmar la negativa a conceder las pretensiones dirigidas a que la gestora sea desvinculada de la acción, y a dejar sin efectos la sanción que se le impuso en el incidente de desacato objeto de tutela. Asimismo, se adicionará la decisión, en el sentido de proteger el debido proceso de la accionante para que el juzgado municipal convocado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud elevada por la tutelante el 19 de mayo de 2026, en la que pidió ser liberada de la sanción que se le impuso en su entonces condición de representante legal de Famisanar E.P.S.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 9 Igualmente, se ordenará a la autoridad judicial accionada que mientras define esa solicitud, suspenda la ejecución de la sanción que se le impuso.
9 Igualmente, se ordenará a la autoridad judicial accionada que mientras define esa solicitud, suspenda la ejecución de la sanción que se le impuso.
En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto desestimó las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto la sanción que se le impuso a la accionante en el incidente de desacato objeto de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente la sentencia emitida el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de CONFIRMAR la negativa a conceder el amparo frente a la pretensión dirigida por la accionante, Fanny Juliette León, a ser desvinculada el incidente de desacato radicado bajo el n° 11001-40-03-078-2022-00552-00, y a ser liberada de la sanción que allí se le impuso, y PROTEGER su debido proceso frente a la omisión del Juzgado Setenta y Ocho CivilRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 10 Municipal de Bogotá en resolver la solicitud que presentó el 19 de mayo de 2026.
SEGUNDO. ORDENAR al titular del Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud que la accionante presentó el
SEGUNDO. ORDENAR al titular del Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud que la accionante presentó el 19 de mayo de 2026, con el fin de ser desvinculada del trámite incidental radicado bajo el n° 11001-40-03-0782022-00552-00, y liberada de las sanciones que allí se le impusieron en su entonces condición de representante legal de la E.P.S. Famisanar S.A.S.
Igualmente, se ORDENA a dicha autoridad judicial que mientras resuelve dicho reclamo, suspenda la ejecución de las sanciones impuestas a la tutelante.
TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02785-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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