CSJ - STC16329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16329-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la tutela promovida por Adriana Carolina Saavedra Carvajal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Lucia Saavedra Carvajal, y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2021-00327.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 2 2.1. Davivienda S.A. promovió ejecutivo contra Adriana Carolina y Laura Lucia Saavedra Carvajal -herederas de Henry Saavedra Trujillo-, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.° 2021-00327).
y Laura Lucia Saavedra Carvajal -herederas de Henry Saavedra Trujillo-, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.° 2021-00327). 2.2. Las demandadas presentaron excepciones de fondo y solicitaron «la terminación del proceso por pago total de la obligación y condena en costas a la demandante (…) la compulsa de copias a la fiscalía general de la nación (…), y para tal efecto, se tacharon los documentos, (título valor pagare) como falsos, trabándose la Litis en debida forma». 2.3. Mediante auto del 30 de abril de 2024, el accionado requirió al ejecutante para « informar en que fecha fueron canceladas las obligaciones », pues «dependiendo del momento exacto del pago de la obligación (…), dependerá también las consecuencias jurídico-procesales que se han de entablarse en el presente asunto, es decir, estudiar la referida excepción al momento de dictar sentencia de forma oral o por el contrario dar por terminado el presente proceso por pago efectivo de la obligación». 2.4. El banco solicitó «dar por terminado el proceso por pago total de la obligación», lo cual fue aceptado en proveído del 27 de mayo de 2024. Derivado de lo anterior, la accionante solicitó adición « en el sentido de condenar en costas a la parte ejecutante, tal cual como se solicitó en el acápite de las pretensiones de la contestación de la demanda», lo cual fue denegado «pues la providencia endilgada aborda la totalidad de los planteamientos realizados por el demandante en la solicitud de terminación que dio origen al proveído cuya adición se pretende».
las pretensiones de la contestación de la demanda», lo cual fue denegado «pues la providencia endilgada aborda la totalidad de los planteamientos realizados por el demandante en la solicitud de terminación que dio origen al proveído cuya adición se pretende». 2.5. A juicio de la tutelante, el fallador « actuó contrario a derecho», toda vez que «dio por terminado el proceso, el día 27 de mayo del año en curso, auto en el cual, no condenó en costas a la demandante, cuando en el expediente se había solicitado tal figura jurídica, por la acción temeraria, de mala fe de dicha parte».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 3
3. En consecuencia, pretende «conminar a la accionada a resolver en derecho (control de legalidad) las correcciones a que ha lugar, en beneficio de las perjudicadas por la incursión en vías de hecho».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El convocado señaló que la condena en costas fue desestimada, ya que no se configuraron los presupuestos establecidos para su procedencia. En este sentido, consideró cumplida la norma y no observó vía de hecho en sus actuaciones, por lo que pidió negar la tutela.
2. José David Ayola, en calidad de curador ad litem, indicó que una vez se surtió el emplazamiento « garantizó los derechos de contradicción y defensa, al contestar la demanda».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente por el requisito de subsidiariedad, en tanto la querellante pudo recurrir el proveído que negó la adición, e
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente por el requisito de subsidiariedad, en tanto la querellante pudo recurrir el proveído que negó la adición, e incluso, pudo haber presentado apelación contra la decisión que puso fin al proceso. IMPUGNACIÓN La interpuso la convocante coligiendo que «independientemente de que la accionante tuvo oportunidad procesal para hacer valer sus derechos en el proceso antes referenciado, no se puede ocultar, ni pasar desapercibido que la tutelar del juzgado accionado incurrió en vías de hecho, al darle un direccionamiento diferente al proceso, ya que el mismo, estaba en la etapa procesal de la audiencia».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto general de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías invocadas, al no condenar en costas a la parte demandante.
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio
autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01) 2.1. De la incuriaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 5 La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir
agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-00038001)
Igualmente ha resaltado que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del
01)
Igualmente ha resaltado que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014)Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 6 2.2. Caso concreto En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo, como lo advirtió el a quo constitucional, no satisfizo el comentado requisito, pues la aquí actora, en el proceso objeto de reproche constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional y los desaprovechó, ello de conformidad al inciso final del artículo 287 del
constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional y los desaprovechó, ello de conformidad al inciso final del artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece que « [d]entro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Conforme con ello, la sentencia impugnada resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. En definitiva, la no utilización de los recursos para plantear el debate que presenta a través de esta vía hace inviable la concesión del amparo, sin que sea necesario realizar consideraciones adicionales sobre
3. En definitiva, la no utilización de los recursos para plantear el debate que presenta a través de esta vía hace inviable la concesión del amparo, sin que sea necesario realizar consideraciones adicionales sobre otros aspectos, tales como el acierto de la decisión cuestionada, ya queRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00530-01 7 precisamente para ello, se debió haber recurrido a través de los instrumentos defensivos disponibles.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala