CSJ - STC16329-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16329-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16329-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela promovida por Ferney Sebastián Duarte Benavides contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Marcolini Duarte Ruiz rad. nº2021-00196-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del confuso texto de demanda, se extrae que dentro del liquidatorio en mención, en el que actúa comoRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 2 interesado, el 11 y 19 de marzo de 2026 presentó recusación contra el titular d el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, y solicitó la «suspensión» del proceso «por la existencia de un proceso judicial contencioso administrativo con expediente 50001 -3333-006-2025-00010-00, en contra de la
Villavicencio, y solicitó la «suspensión» del proceso «por la existencia de un proceso judicial contencioso administrativo con expediente 50001 -3333-006-2025-00010-00, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la no anulación del registro civil de matrimonio del señor Marcolini Duarte Ruiz y la Señora Purificación Ruiz Rodriguez , fundamentada en [los artículos] 1387 y 1388 del Código Civil, 505 y 516 del Código General del Proceso».
Criticó que, con auto de 2 de junio de 2026, el Juzgado Primero de Familia, hubiera rechazado «por improcedente » la recusación y n egado la solicitud de suspensión de la partición, decisiones contra las cuales [el 5 de junio] interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Informó que el pasado 9 de junio, interpuso «demanda de nulidad de inscripción de registro de matrimonio», cuyo conocimiento correspondió al J uzgado Quinto de Familia [rad. 202600234-00], pese a que -con anterioridad - el 31 el Tribunal resolvió un conflicto de competencia asignando el trámite al Juzgado Primero de Familia.
Aseveró que a la presentación de esa acción «03 de julio de 2026 » y tras haber acreditado que, en relación con e l precitado registro civil, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio cursa proceso «iniciado después de agotada la actuación administrativa » [rad. 2025 -00010-00], el Juzgado Primero de Familia ha proseguido el curso del litigio.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado Primero de
actuación administrativa » [rad. 2025 -00010-00], el Juzgado Primero de Familia ha proseguido el curso del litigio.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, que «de trámite al recurso de reposición [yRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 3 en] subsidio de queja presentado [contra el] auto de fecha 02 de junio de 2026, (…) para que resuelva lo correspondiente a: [i] La recusación presentada contra el doctor Pedro Ramirez Castañeda; [ii] La solicitud de suspensión del proceso de sucesión, y, [iii] La existencia de la demanda presentada de nulidad de inscripción del matrimonio, que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Villavicencio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se opuso a las pretensiones , «toda vez que las actuaciones adelantadas por este despacho se ajustaron al ordenamiento jurídico y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante». Precisó que «no existe negativa de resolver el recurso presentado (…). Lo cierto es que el memorial mediante el cual se interpuso el recurso se encuentra pendiente de decisión por derecho de turno, conforme al orden cronológico de ingreso de los asuntos al despacho, circunstancia que impide alterar arbitrariamente el orden de resolución de los procesos y solicitudes». Relacionó los interesados en el sucesorio y compartió el enlace para acceder al expediente digital
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad,
impide alterar arbitrariamente el orden de resolución de los procesos y solicitudes». Relacionó los interesados en el sucesorio y compartió el enlace para acceder al expediente digital
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, también relacionó los interesados y compartió el enlace para acceder al proceso rad. n°2026-00234-00.
3. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el acá querellante (rad. n°2025-00010-00).
4. Yaini Valentina Duarte Benavide s, en su condición de heredera reconocida en el juicio de sucesión , porRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 4 intermedio de su mandataria judicial se opuso a lo pretendido, al considerar que la actuación judicial se ajustaba a derecho. Criticó de «absurda» y carente de técnica la interposición de recursos por parte del apoderado del accionante y cuestionó el empleo de recursos y acciones judiciales como «maniobras dilatorias».
5. La abogada María Luisa Sandoval Sánchez, en representación judicial de la cónyuge sobreviviente Purificación Ruiz de Duarte y cuatro herederos, igualmente se opuso a las aspiraciones del accionante y cuestionó el comportamiento dilatorio de su apoderado Néstor Julián Botia Benavides , por recusar infundadamente al juez e insistir en una «improcedente suspensión por prejudicialidad».
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán,
Botia Benavides , por recusar infundadamente al juez e insistir en una «improcedente suspensión por prejudicialidad».
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, informó que, conforme a comisión librada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, practicó diligencia de secuestro de bienes vinculados al pleito involucrado en esta salvaguarda, pero negó haber tenido injerencia alguna en las actuaciones acá reprochadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio negó el resguardo al advertir que, conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia, no se advertía la incursión del accionado en mora judicial, «pues entre el 17 de junio de 2026, en que el asunto ingresó al despacho para decisión, y el 3 de julio de 2026, día en que se promovió esta acción constitucional, no había transcurrido un lapso que permitiera concluir el incumplimiento injustificado de los términosRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 5 legales. Por el contrario, para ese momento, apenas se habían concluido los diez (10) días que prevé el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver la actuación sometida a consideración».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien mostró su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal a-quo, aseverando que omitió «abordar el problema jurídico si existía o no una vulneración del derecho al debido proceso, evaluando si existe mora judicial en el trámite del
con lo resuelto por el Tribunal a-quo, aseverando que omitió «abordar el problema jurídico si existía o no una vulneración del derecho al debido proceso, evaluando si existe mora judicial en el trámite del recurso de queja presentado, [y] dejó de valorar todo el contexto factico de las razones, que advertían la falta de garantías en los memoriales, solicitudes y recursos presentados ». Agregó que «presentó una segunda recusación por enemistad grave, por parte del apoderado Néstor Julián Botia Benavides, y mediante dos providencias de fecha 15 de julio de 2026, antes decidió; i) Rechazar el recurso presentado contra el auto de fecha 2 de junio de 2026. ii) Rechazar el trámite del recurso de queja, frente a las recusaciones presentadas», y por ello, también pidió «revocar» esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 6 También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de
6 También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al no haber concedido elRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 7 recurso de queja formulado contra el auto de 2 de junio de
invocadas por el querellante, al no haber concedido elRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 7 recurso de queja formulado contra el auto de 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la recusación y se negó la suspensión de la partición, todo ello dentro del proceso de sucesión rad. n°2021-00196-00, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación del amparo invocado, pero porque advierte que la actuación cuestionada no obedece a un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso que configure defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otra índole susceptible de corrección mediante esta senda jurídica.
3.1. Para el anterior aserto se hace necesario precisar que la inconformidad cardinal del demandante -según se extracta del confuso texto de su querellaradica en el sentido de la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en auto de 2 de junio de 2026, en virtud de la cual se decidió:
Primero: Rechazar de plano por improcedente la recusación formulada por el abogado Néstor Julián Botia Benavides contra el titular de este despacho, por no configurarse la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código
General del Proceso.
Segundo: No acceder, por ahora, a la solicitud de
Benavides contra el titular de este despacho, por no configurarse la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Segundo: No acceder, por ahora, a la solicitud de suspensión de la partición presentada por el apoderado judicialRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 8 del heredero Ferney Sebastián Duarte Benavides, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Precisar que la parte interesada podrá formular nuevamente la solicitud prevista en el artículo 516 del Código General del Proceso en el momento procesal correspondiente a la etapa de partición y adjudicación, acreditando los presupuestos legales pertinentes.
Cuarto: Continuar el trámite sucesorio conforme al estado procesal en que actualmente se encuentra.
Ello, porque si bien de la querella se desprende reproche por no haberse tramitado el «recurso de queja en subsidio del de reposición» contra la providencia anterior, este deviene infundado, pues formulado el 5 de junio de 2026, vencido el término de ejecutoria ingresó al despacho el 17 de la misma anualidad, y para el 3 de julio de 2026 cuando instauró la tutela, aún no había transcurrido un lapso que excediera el legal y menos el prudencialmente razonable para emitir el respectivo interlocutorio que, por ende, pudiera generar afectación a una pronta y eficaz administración de justicia.
Refuerza la anterior tesis, el hecho de que, al interponer la impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia, expresó su disenso frente a lo resuelto por una
afectación a una pronta y eficaz administración de justicia.
Refuerza la anterior tesis, el hecho de que, al interponer la impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia, expresó su disenso frente a lo resuelto por una supuesta «falta de garantías en los memoriales, solicitudes y recursos presentados», y por ello insistió en que se debió atender sus reparos frente a la negativa de suspender el sucesorio por la existencia de una demanda adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por no haber accedido el juez a la recusación cont ra él presentada, por lo que, inclusive, dijo haberla reiterado esta vez por «enemistad grave».Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 9 Precisado lo anterior, también se desvirtúa que la desestimación de l auxilio lo sea por no superar el presupuesto genérico de subsidiariedad, en la medida en que un día antes de que se profiriera el fallo de primer grado, el Despacho accionado realizó pronunciamiento frente a los recursos interpuestos por el accionante.
3.2. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que para rechazar de plano la recusación y negar la suspensión de la partición, en providencia de 2 de junio de 2026, el funcionario judicial acusado realizó una respetable motivación, como pasa a verse.
3.2.1. De cara a la recusación, tras un recuento de los hechos y actuaciones relevantes, advirtió que,
(…) el abogado Néstor Julián Botia Benavides formuló recusación contra el suscrito funcionario judicial, invocando la
hechos y actuaciones relevantes, advirtió que,
(…) el abogado Néstor Julián Botia Benavides formuló recusación contra el suscrito funcionario judicial, invocando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
Como fundamento de dicha recusación expuso que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta el medio de control de Reparación directa con radicado 50001 -2333-000-2025-00323-00, dentro del cual figura como demandado el suscrito funcionario judicial y en el que el recusante actúa como apoderado judicial del demandante Werner Ditterich Dallatorre.
Sostuvo además el recusante que el despacho ha adoptado decisiones contrarias a los intereses de su representado dentro de distintos trámites judiciales, haciendo referencia a actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia suscitado respecto de l a demanda de nulidad y/o cancelación del registro civil de matrimonio, así como a decisiones adoptadas dentro del proceso sucesorio radicado 50001 -31-10-001-199012663-00.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 10 Así mismo, manifestó que mediante auto del 24 de abril de 2025 este despacho promovió conflicto de competencia respecto de la demanda de nulidad de registro civil de matrimonio presentada por Ferney Sebastián Duarte Benavides, el cual fue resuelto posterio rmente por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 31 de julio de 2025.
presentada por Ferney Sebastián Duarte Benavides, el cual fue resuelto posterio rmente por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 31 de julio de 2025.
Finalmente, se observa que mediante auto del 24 de febrero de 2026 este despacho inadmitió la demanda de nulidad y/o cancelación del registro civil de matrimonio promovida por Ferney Sebastián Duarte Benavides, concediendo término para su subsanación bajo apercibimiento de rechazo.
Tras lo antedicho, consideró que,
(…) la recusación resulta manifiestamente improcedente por extemporánea, razón por la cual será rechazada de plano conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso.
En efecto, dicha disposición prevé que la recusación deberá proponerse inmediatamente se tenga conocimiento de la causal respectiva; en caso contrario, la causal se entenderá saneada.
En el presente asunto, se observa que mediante auto del 24 de abril de 2025 este despacho reconoció personería jurídica al abogado Néstor Julián Botia Benavides dentro del presente trámite sucesorio , providencia a partir de la cual asumió formalmente la representación judicial del heredero Ferney Sebastián Duarte Benavides y tuvo pleno conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del expediente.
Así mismo, mediante proveído del 24 de febrero de 2026 el despacho dejó expresamente consignado que la circunstancia de encontrarse en trámite actuaciones relacionadas con la nulidad del registro civil de matrimonio no suspendía el curso del presente
Así mismo, mediante proveído del 24 de febrero de 2026 el despacho dejó expresamente consignado que la circunstancia de encontrarse en trámite actuaciones relacionadas con la nulidad del registro civil de matrimonio no suspendía el curso del presente proceso sucesoral, fijándose además fecha para la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso.
Pese a lo anterior, el recusante continuó interviniendo activamente dentro del proceso y formulando únicamente la recusación luego de haberse proferido decisiones desfavorables a los intereses de su representado, pese a conocer desde tiempoRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 11 atrás las circunstancias que ahora invoca como fundamento de la causal alegada.
En consecuencia, resulta evidente que la causal invocada se encuentra saneada , toda vez que la recusación no fue promovida de manera inmediata al supuesto conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento, tal como lo exige expresamente el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso.
Adujo que -si se s uperara la extemporaneidad - «tampoco se configuraría materialmente la causal invocada», por cuanto,
(…) el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso prevé como causal de recusación: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
De la lectura integral de la disposición se desprende que el litigio pendiente debe existir directamente entre el funcionario
alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
De la lectura integral de la disposición se desprende que el litigio pendiente debe existir directamente entre el funcionario judicial y alguna de las partes del proceso en el cual se promueve la recusación, o con su representante o apoderado actuando en interés propio dentro de dicha controversia.
No obstante, en el presente asunto, el memorialista fundamenta la recusación en el medio de control de Reparación directa radicado 50001 -23-33-000-2025-00323-00, promovido por el señor Werner Ditterich Dallatorre ante la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo, actuación dentro de la cual el abogado Néstor Julián Botia Benavides interviene únicamente en calidad de apoderado judicial del referido demandante.
Así las cosas, el eventual litigio pendiente al que hace referencia el recusante no existe entre el suscrito funcionario judicial y el heredero Ferney Sebastián Duarte Benavides -parte dentro del presente proceso sucesorio-, ni tampoco entre el juez y el abogado recusante en causa propia.
Por el contrario, la controversia judicial referida involucra a un tercero ajeno al presente trámite sucesorio, esto es, al señor Werner Ditterich Dallatorre, razón por la cual no se estructura el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 12 Aceptar la tesis propuesta por el memorialista implicaría extender indebidamente la causal de
Código General del Proceso.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 12 Aceptar la tesis propuesta por el memorialista implicaría extender indebidamente la causal de recusación a cualquier asunto en el que un abogado actúe como mandatario judicial de terceros que mantengan litigios contra el funcionario judicial, aun cuando ta les controversias no involucren directamente a las partes del proceso en el cual se formula la recusación, interpretación que desborda el carácter restrictivo y taxativo de las causales de separación judicial.
Aunado a lo anterior, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-3333006-2025-00010-00, al cual también hace referencia el memorialista, fue promovido contra la Nación –Registraduría Nacional del Estado Civil, cuestionándose act os administrativos relacionados con la inscripción del registro civil de matrimonio del causante Marcolini Duarte Ruiz y la señora Purificación Ruiz Rodríguez.
Por consiguiente, dicho trámite judicial tampoco configura pleito pendiente alguno entre el suscrito funcionario judicial y las partes, sus representantes o apoderados, toda vez que el despacho no ostenta la calidad de parte demandada dentro de esa actuación judicial.
En consecuencia, ninguna de las controversias judiciales referidas por el recusante satisface los presupuestos normativos previstos en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Como si fuera poco lo antedicho, señaló que,
Aunado a ello, se advierte que gran parte de los argumentos expuestos por el recusante corresponden realmente a inconformidades frente a providencias judiciales emitidas por
Proceso.
Como si fuera poco lo antedicho, señaló que,
Aunado a ello, se advierte que gran parte de los argumentos expuestos por el recusante corresponden realmente a inconformidades frente a providencias judiciales emitidas por este despacho dentro del presente y otros procesos judiciales, particularmente respecto de confli ctos de competencia, interpretación de normas procesales y decisiones relacionadas con otros trámites sucesorales.
Sin embargo, las discrepancias frente al criterio jurídico adoptado por el juez deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de contradicción previstos en el ordenamiento procesal y no mediante la utilización de la recusación como instrumento para cuestionar providencias judiciales.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 13 Así las cosas, la recusación formulada no solo resulta extemporánea conforme al inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso, encontrándose saneada la causal invocada, sino que además carece de sustento material, por cuanto no existe pleito pe ndiente entre el suscrito funcionario judicial y el heredero Ferney Sebastián Duarte Benavides, ni tampoco litigio alguno entre el juez y el abogado recusante en causa propia, razón por la cual será rechazada de plano.
3.2.2. De cara a la suspensión de la partición, memoró que la misma fue solicitada,
(…) argumentando que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-3333-006-2025-00010-00, relacionado con actuaciones
(…) argumentando que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-3333-006-2025-00010-00, relacionado con actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del registro civil de matrimonio del causante Marcolini Duarte Ruiz y la señora Purificación Ruiz Rodríguez.
Sobre el particular, advierte el despacho que no resulta procedente decretar en este momento la suspensión pretendida.
Lo anterior, por cuanto el artículo 516 del Código General del Proceso regula expresamente la suspensión de la partición, etapa procesal que aún no ha sido decretada dentro del presente trámite sucesorio, toda vez que el proceso actualmente se encuentra en fase previa correspondiente a inventarios y avalúos.
En efecto, mediante auto del 24 de febrero de 2026 este despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, relacionada con la presentación de inventarios y avalúos, dejando igualmente consignado que la circunstancia de encontrarse en trámite actuaciones relacionadas con la nulidad del registro civil de matrimonio no suspendía el curso del presente proceso sucesoral.
Así las cosas, la controversia actualmente existente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no impide continuar el trámite sucesorio en sus etapas preliminares.
No obstante, una vez el proceso alcance la etapa correspondiente a la partición y adjudicación, la parte interesada pueda formular nuevamente la solicitud de suspensión previstaRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01
No obstante, una vez el proceso alcance la etapa correspondiente a la partición y adjudicación, la parte interesada pueda formular nuevamente la solicitud de suspensión previstaRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 14 en el artículo 516 del Código General del Proceso, acreditando para tal efecto los presupuestos legales correspondientes y el estado actual del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-3333-006-2025-00010-00.
3.3. En sede de reposición, único recurso viable frente a la providencia anterior, el 14 de julio de 2026, el Juzgado la ratificó, señalando que,
(…) El escrito impugnatorio se limita a reiterar que la solicitud de conciliación prejudicial y el medio de control de reparación directa promovidos contra el suscrito funcionario judicial comprometen su imparcialidad y que, por tal motivo, la recusación debía ser remitida al superior funcional.
No obstante, tales circunstancias, por sí solas no configuran una causal legal de recusación ni permiten inferir la pérdida de imparcialidad del juzgador. Aceptar esa tesis implicaría admitir que cualquier litigante podría apartar al juez natural mediante la simple promoción de actuaciones administrativas o judiciales en su contra, conclusión incompatible con los principios de independencia judicial, imparcialidad y juez natural.
Tampoco prospera el argumento según el cual el rechazo de plano de la recusación vulneró el derecho a la doble instancia por no haberse remitido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
natural.
Tampoco prospera el argumento según el cual el rechazo de plano de la recusación vulneró el derecho a la doble instancia por no haberse remitido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
La doble instancia no constituye una garantía absoluta, sino que opera únicamente en los eventos expresamente previstos por el legislador. En materia de recusaciones, la intervención del superior funcional presupone que la recusación haya superado el examen inicial de procedibilidad efectuado por el juez que conoce del proceso. En consecuencia, cuando el escrito recusatorio resulta manifiestamente improcedente o no reúne los requisitos legales para su trámite, corresponde al mismo funcionario rechazarlo de plano, sin que exista obligación de remitir la actuación al superior funcional.
En lo referente al recurso de queja planteado en subsidio, recordó que este, «constituye un medio de impugnación de carácter excepcional y restrictivo, cuya finalidad consiste en permitirRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00255-01 15 que el superior funcional verifique si el juez de inferior jerarquía actuó conforme a derecho al negar la concesión de un recurso. No está instituido para controvertir cualquier providencia judicial, sino únicamente aquellas decisiones mediante las cuales se deniega la concesión de los recursos expresamente previstos por la ley».
En ese sentido, concluyó que en aplicación del artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja solo procede frente al auto que deniega la concesión de la apelación o la casación , y como el proveído reprochado se
En ese sentido, concluyó que en aplicación del artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja solo procede frente al auto que deniega la concesión de la apelación o la casación , y como el proveído reprochado se limitó a rechazar de plano una recusación y a negar la suspensión del proceso, sin denegar ninguno de aquellos recursos, la queja resulta manifiestamente improcedente. Por tanto, advirtió que no se configuró error de hecho o de derecho que justifique modificar lo decidido, imponiéndose así la confirmar integral del auto de 2 de junio de 2026.
Nótese que sólo cuando el proceso se encuentre en el estad
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