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CSJ - STC16330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16330-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01312-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Milton León Acosta González contra las Comisiones de Disciplina Judicial Nacional y Seccional de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del Consejo Superior de la Judicatura y los intervinientes en el disciplinario radicado nº 2020-01104.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por las corporaciones disciplinarias convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01

2 Con ocasión de la queja instaurada por los ciudadanos José Alfredo Acosta Monroy y Ana Isabel Reyes Casas, se adelantó proceso disciplinario contra Milton León Acosta González, aquí accionante, debido al incumplimiento de sus deberes profesionales al interior de una causa penal.

disciplinario contra Milton León Acosta González, aquí accionante, debido al incumplimiento de sus deberes profesionales al interior de una causa penal. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (rad. 202001104) mediante sentencia de 12 de mayo de 2023 sancionó al procesado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 1 de la ley 1123 de 2007, consistente en quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 2 ejusdem. La decisión fue apelada por el sancionado. El 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, no obstante, disminuyó el quantum de la sanción a dos (2) años. Acudió el accionante a la presente tutela cuestionando los referidos fallos. Alegó que no hubo una debida valoración probatoria por parte de los juzgadores, ya que, considera que no era suficiente soportar la decisión únicamente en la versión de los denunciantes. Adujo que los quejosos no aportaron evidencia de haberle entregado poderes para actuar en el juicio penal en su representación, así como tampoco, dinero alguno por concepto 1 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 3 de honorarios, y manifestó que, aunque los accionados señalan que «intenté escudarme afirmando que no recibí poderes […] resulta que no me estoy escudando, es la simple verdad, y lo más lamentable es que bajo supuestos, se me quiera adjudicar a capricho una responsabilidad, la cual no acepto, por no haber incurrido en ningún yerro».

Agregó que, la sentencia de la Comisión Nacional contó con un salvamento de voto de uno de los magistrados, quien puso de presente que en el caso había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y que, por tanto, debió declararse terminado el proceso, aspecto que, sostiene, debe tenerse en cuenta en la presente acción.

3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las providencias que lo sancionaron disciplinariamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera instancia

providencias que lo sancionaron disciplinariamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera instancia para revivir un debate ya zanjado en el proceso ordinario. Alegó que la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas documentales y testimonial aportadas al proceso, que dieron cuenta de la falta cometida por el aquí demandante.

Añadió que tampoco operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que los hechos materia de investigación se dirigieron a cuestionar sucesos que tuvieron lugar 8, 9 y 13 de agosto, y 14 de octubre de 2019, «momentos en que el promotor del amparo en su condición de abogado le hizo creer a los quejosos que estaba adelantando el proceso penal, hasta el momento en el que se profirió sentencia el 13 de febrero de 2020 y se percataron que estuvieron representados por una defensora de oficio, y que el disciplinado fue indiligente en laRad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 4 gestión encomendada, al punto que nunca radicó poder para actuar en la causa […] no habían transcurrido más de los 5 años contemplados por la norma desde la conducta continuada que se estuvo presentando, al mantener a los quejosos convencidos que estos contaban con la representación del abogado, dándose se cuenta con la notificación del fallo penal que ello no era así (…)».

2. La profesional de derecho que asistió al accionante durante el trámite disciplinario en primera instancia adujo que, efectuó una defensa

con la notificación del fallo penal que ello no era así (…)».

2. La profesional de derecho que asistió al accionante durante el trámite disciplinario en primera instancia adujo que, efectuó una defensa activa y en los alegatos de conclusión expuso las razones para las cuales consideró que debía absolverse a su prohijado, dada la existencia de «duda razonable sobre la veracidad de los testimonios rendidos por los quejosos y la falta de material probatorio que condene la conducta desleal reprochada ». Añadió que, pese a lo anterior, fue relevada de sus funciones, por lo que desconoce los fallos de instancia proferidos.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa dependencia se limita al registro del inicio de la sanción emitida por la autoridad judicial competente.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que la decisión debatida «no devino de un error en la valoración probatoria, o indebida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, sino que se sustentó en su apreciación razonable, complementada con el acervo probatorio incorporado al proceso». LA IMPUGNACIÓN Reiteró el accionante los argumentos del escrito inicial en torno a la supuesta falta de pruebas que demostraran la incursión en la falta disciplinaria que se le endilgó. Insistió en la configuración del fenómenoRad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 5 jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo razonado por el magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de

5 jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo razonado por el magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción, cuyo análisis fue omitido por la Sala a quo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante dentro del juicio disciplinario radicado 2020-01104, al sancionarlo con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (sentencia del 14 de agosto de 2024 que confirmó parcialmente la del a quo – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocer que operó la prescripción de la acción disciplinaria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01

6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el

decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en ese ejercicio.

3. Decisión objeto de análisis Ahora, en cuanto al punto de debate, si bien el tutelante controvierte las decisiones proferidas ambas instancias de la causa disciplinaria, esta Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 14 de agosto de esta anualidad, porque esta fue la que dirimió el asunto de manera definitiva.

4. Caso Concreto 4.1. Determinado lo anterior, importa precisar que la Magistratura convocada adujo que en el trámite disciplinario se logró establecer que el abogado Acosta González omitió cumplir con el deber de ejercer la defensa penal de los quejosos (inmersos en un proceso penal por hurto, que cursó en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de

establecer que el abogado Acosta González omitió cumplir con el deber de ejercer la defensa penal de los quejosos (inmersos en un proceso penal por hurto, que cursó en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá), pues, pese a que recibió de aquellos el pago de honorarios, no realizó ningún tipo de gestión, al punto que no se enteró de la designación por parte del despacho judicial de una abogada adscrita a la Defensoría Pública para que asistiera a los acusados, ni de la sentencia con la cual fueron condenados.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 7 Sobre ese comportamiento que dio lugar a la sanción recriminada, basta con remitirse a lo expuesto por la Corporación accionada que, al momento de resolver la apelación interpuesta por el investigado y de conformidad con la valoración probatoria constató que, en efecto, el querellado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa; al respecto indicó que: «(…) no puede acogerse el planteamiento del profesional referido que al no mediar poder para presentar reclamación jurisdiccional no surgieron deberes frente a sus clientes, dado que fue evidente que, al reunirse con los quejosos, luego de que su abogado no pudiese continuar con el proceso este se comprometió en adelantar los trámites. Además, guarda relación la versión en la que afirmaron en la ampliación de queja que efectivamente le otorgaron poder.

quejosos, luego de que su abogado no pudiese continuar con el proceso este se comprometió en adelantar los trámites. Además, guarda relación la versión en la que afirmaron en la ampliación de queja que efectivamente le otorgaron poder. El abogado no puede excusarse que, al no reposar un contrato escrito de prestación de servicios, no habría nacido el vínculo para atender el proceso, cuando existió un dinero por valor de $500.000, reconocido por el mismo disciplinable en su versión libre y que fueron anotados en las conversaciones de WhatsApp. De las cuales se da cuenta como en efecto entre los quejosos y el encartado nació un vínculo abogado – cliente, la recepción de dinero como honorarios y de contera la posibilidad de que aquel fuera juzgado por el incumplimiento de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 […] Los pantallazos de WhatsApp aportados por el señor José Alfredo Acosta Monroy, determinan los momentos exactos en los que fueron enviados entre el 08, 09 y 13 de agosto de 2019 y 14 de octubre de 2019, los cuales fueron reconocidos por parte del disciplinable en la versión libre». Recalcó la Comisión que, el disciplinable en ningún momento tachó de falsos los mensajes de WhatsApp o los desconoció expresamente, en los cuales se aprecia que aceptó la entrega del dinero, pidió datos de sus clientes y manifestó que presentaría memorial solicitando la prescripción de la acción penal.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 8 Así mismo, añadió que no es aceptable que el procesado se escude en afirmar que no existen los poderes o que nunca los recibió porque:

de la acción penal.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 8 Así mismo, añadió que no es aceptable que el procesado se escude en afirmar que no existen los poderes o que nunca los recibió porque: «(…) como se demuestra este le hizo creer a los quejosos que estuvo adelantando el proceso penal, situación que de cara los referido mensajes de WhatsApp y lo señalado por los denunciantes en la ampliación de la queja, se denota probado con suficiente claridad, en ocasión a que de esos testimonios no se advirtió detalles oportunistas, por el contrario, su dicho fue concatenado y conteste de cara a las situaciones de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos, siendo además que con base en las corroboraciones periféricas referidas, esto es un pago a título de honorarios y el cruce de mensajes sobre la gestión encomendada, con claridad permite que como lo realizó la instancia, sea posible darle total credibilidad a lo expuesto por los quejosos, frente a la entrega de poder para actuar, la inacción del togado sobre ese particular, ello a pesar de haber recibido un pago de honorarios y de indicar que la gestión estaba bajo buen camino. Nótese que guardó relación lógica lo señalado por los quejosos en sus versiones en lo referente a que confiaron en el abogado, ya que estuvieron convencidos que siempre estuvo adelantando el proceso hasta el momento en el que se profirió sentencia del 13 de febrero de 2020, cuando se percataron que estuvieron representados por una defensora de oficio y de la indiligencia del letrado». De paso, destacó el mérito probatorio de los mensajes o pantallazos

de febrero de 2020, cuando se percataron que estuvieron representados por una defensora de oficio y de la indiligencia del letrado». De paso, destacó el mérito probatorio de los mensajes o pantallazos de Whatsapp, lo cual, resaltó, ya ha sido avalado en decisiones anteriores por esa misma colegiatura, por lo que, insistió en que no resultaba acertado el argumento expuesto por el disciplinado respecto a la inexistencia de pruebas; frente a lo cual complementó: «Igualmente, el disciplinado refirió que no recibió los demás dineros que indicaron los quejosos y cuestionó que al ser uno de ellos contador público no exigiera la entrega de recibo. Al respecto debe advertirse que en la causa no se esta disciplinando a los denunciantes sino al letrado, además que lo cierto es que la obligación de la entrega de recibos recae en el profesional, sin que sea posible excusar su propia culpa para librarse de responsabilidad disciplinaria. En todo caso, frente a ese argumento la Corporación reitera lo señalado líneas atrás, frente a que, mediante las declaraciones de los denunciantes, las conversaciones de WhatsApp y el pago de honorarios, con total certeza da cuenta que existió una relación profesional cliente – abogado y ante su evidente inacción sobre la tarea encomendada se prueba lejos de cualquier duda la incursión de aquel en la falta disciplinaria imputada».Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 9 Finalmente, sobre la ausencia de daño o antijuricidad de la conducta, aspecto también alegado por el apelante, aclaró la accionada que la falta endilgada es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un

9 Finalmente, sobre la ausencia de daño o antijuricidad de la conducta, aspecto también alegado por el apelante, aclaró la accionada que la falta endilgada es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, sumado a que: «(…) en el régimen disciplinario de los abogados se sanciona por el desconocimiento de los deberes deontológicos de la profesión y no por la afectación de algún bien jurídicamente tutelado. Igualmente, se anota que en todo caso, sí se advirtió una afectación relevante al deber de actuar con celosa diligencia, por cuanto los quejosos confiaron que por espacio de más de 4 años el disciplinado estaba ejerciendo su defensa y representación al interior del proceso penal, lo cual no resultó cierto pues solo hasta la expedición de la sentencia condenatoria conocieron de la omisión del disciplinado quien ni siquiera radicó los poderes que le habían sido dados después del pago de honorarios». 4.2. Conforme lo reseñado, ningún reproche merece el veredicto adoptado, toda vez que fue producto de un examen atento de la problemática planteada, el cual no se observa que haya sido caprichoso o inconsulto; por el contrario, la decisión se soportó en respetables fundamentos fácticos y jurídicos, es decir, en un estudio de las pruebas allegadas y en la aplicación normativa pertinente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de

allegadas y en la aplicación normativa pertinente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en Derecho, pues su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan en el caso de análisis ; en tal sentido, en reiteradas ocasiones ha dicho la Sala:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 10 «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

2015, STC1496-2016). Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y,

incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

5. De la subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01

11 Finalmente, respecto a la declaración de prescripción de la acción disciplinaria que insistentemente reclamó el aquí tutelante en la impugnación y que debió considerarse por los funcionarios convocados, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria, como pasa a explicarse. 5.1. Hecha por esta Sala la revisión a la actuación y concretamente a los reparos específicos que el peticionario planteó en el recurso de apelación contra la primigenia decisión que le impuso la sanción, allí, el disenso se circunscribió a negar categóricamente la conducta omisiva que se le atribuyó respecto a sus deberes profesionales,

sanción, allí, el disenso se circunscribió a negar categóricamente la conducta omisiva que se le atribuyó respecto a sus deberes profesionales, afirmando que: (i) «nunca» recibió los poderes otorgados por los quejosos, ni tampoco el dinero por concepto de honorarios; (ii) que las versiones entregadas por aquellos fueron incongruentes y poco creíbles; (iii) aseguró que no se le encargó ninguna labor defensiva porque no suscribió contrato alguno; (iv) que de los pantallazos de Whatsapp de las conversaciones con los supuestos clientes, las imágenes no son claras «dejando dudas que hubiesen sido con él»; y, (v) que en caso de ser sancionado, se debe tener en cuenta que la dosificación de la sanción fue desproporcionada, puesto que, el antecedente disciplinario que figura en su contra, es por una «censura». 5.2. Así las cosas, al margen que la corporación acusada efectuara un análisis relacionado con la prescripción de la acción – en el salvamento de voto –, queda claro que no fue ésta la temática sustancial de la providencia criticada, comoquiera que el sujeto disciplinable no desarrolló en el recurso los argumentos a partir de los cuales consideraba se había presentado el fenómeno jurídico que viene ahora a alegar

ampliamente en esta demanda tutelar.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 12 Entonces, a pesar de haber hecho uso del medio de impugnación ordinario previsto para controvertir la decisión que le fue desfavorable, la prescripción de la acción no fue materia de esa sustentación, de ahí que no pueda hacerse extensivo ese reclamo al juez constitucional, el que no estaría llamado a auscultar un planteamiento que no se hizo por los cauces normales del proceso cuestionado, se itera, al no ser expuesto de manera concreta en la apelación. Sobre el particular ha precisado esta Sala que: «(…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos. Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala.

6. Por todo lo anterior, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

6. Por todo lo anterior, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01312-01 13 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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