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CSJ - STC16330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC16330-2025 Radicación nº. 76001-22-10-000-2025-00189-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco). San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca el 11 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa, en representación de Luz Divia Becerra Restrepo, contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Nueva EPS SA; Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante de asuntos judiciales y de tutela; y Bernardo Rodríguez, como agente interventor de la misma entidad prestadora de servicios de salud, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela y en el incidente de desacato con radicado no 2020-00114.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

Expuso que, con ocasión de la grave condición de salud de su esposa Luz Divia Becerra Restrepo, diagnosticada con «cáncer terminal», radicó en el año 2020 una acción de tutela contra Nueva EPS, en la que el Juzgado

Expuso que, con ocasión de la grave condición de salud de su esposa Luz Divia Becerra Restrepo, diagnosticada con «cáncer terminal», radicó en el año 2020 una acción de tutela contra Nueva EPS, en la que el Juzgado Once de Familia de Cali amparó sus garantías y dictó órdenes concretas a favor de la paciente, entre ellas, la entrega domiciliaria de medicamentos, la programación de citas médicas, la exención de copagos y la remisión a la Clínica Valle del Lili. Manifestó, sin embargo, que el juzgado incurrió en deficiencias al no vincular a la Universidad Autónoma de Occidente, a la que atribuyen la generación de la enfermedad por acoso laboral, y al no disponer lo pertinente en relación con la pensión o la calificación del cáncer como patología de origen laboral. Añadió que, pese a los incumplimientos reiterados de la entidad de salud, el despacho se ha negado a tramitar el incidente de desacato, lo cual ha obligado a la familia a costear directamente medicamentos como la Hidroxiurea y a sufragar copagos, a pesar de que la exención de tales cobros ya había sido reconocida judicialmente.

2. En consecuencia, solicitó se impusieran sanciones al juzgado accionado, al tiempo que se garantizara el cumplimiento estricto de la orden de tutela en favor de su esposa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Once de Familia de Cali, expuso que la acción de tutela objeto de inconformidad fue resuelta en sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega domiciliaria de

objeto de inconformidad fue resuelta en sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega domiciliaria de medicamentos, exámenes y atenciones médicas requeridas por Luz Divia 2Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

Becerra Restrepo. Señaló que, aunque inicialmente se impuso sanción por desacato a la entidad de salud, posteriormente, al verificarse el cumplimiento integral de la orden, se dio por terminado el trámite, pese a las reiteradas solicitudes de la accionante en el mismo sentido. Agregó que la atención integral de salud de la señora Becerra Restrepo fue garantizada con posterioridad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro de la acción de tutela rad. 2020-00103, que amparó sus derechos frente a un diagnóstico de «tumor maligno de mama, parte no especificada» y ordenó la prestación de servicios médicos especializados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que la solicitud resultaba improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y por configurarse temeridad en su interposición . Lo anterior porque la última actuación relacionada con los incidentes de desacato se había surtido tres años antes, sin que mediara justificación para la inactividad procesal, «razón más que suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud frente a aquel trámite». Adicionalmente, observó que la accionante ya había promovido una

años antes, sin que mediara justificación para la inactividad procesal, «razón más que suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud frente a aquel trámite». Adicionalmente, observó que la accionante ya había promovido una tutela con idéntico objeto, hechos y partes, decidida mediante fallo de 8 de junio de 2022 por la misma Sala, lo cual evidenció que, «las causas en referencia son idénticas, tanto en los extremos litigiosos, como en las pretensiones, los hechos y los derechos enunciados como conculcados, evidenciando entonces la duplicidad de acciones». Motivo por el cual, condenó en costas a la accionante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en medio salario mínimo legal mensual vigente. 3Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin desarrollar argumentos específicos de disenso frente a los fundamentos del fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (subrayado fuera del texto). 4Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

SU-813/07) (subrayado fuera del texto). 4Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, comoquiera que, el uso racional de este mecanismo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

Pese a la extensión e ininteligibilidad del escrito de tutela, la Sala circunscribirá su análisis únicamente a los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Once de Familia de Cali, por cuanto, conforme lo dispuso el Tribunal en auto de 29 de agosto de 2025, las demás pretensiones fueron escindidas y repartidas a otras autoridades. Con esa precisión, se tiene que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Fernando Quintero Mesa, en representación de su esposa Luz Divia Becerra Restrepo, cuestiona las actuaciones del Juzgado Once de Familia de Cali dentro del incidente de desacato de la acción de tutela rad. no 2020-00114, por considerar que omitió garantizar la ejecución de las órdenes dictadas en favor de la paciente diagnosticada con «cáncer terminal».

3. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

rad. no 2020-00114, por considerar que omitió garantizar la ejecución de las órdenes dictadas en favor de la paciente diagnosticada con «cáncer terminal».

3. La temeridad en el ejercicio de la tutela. 3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción

5Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, surge improcedente la acción constitucional cuando se activa para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra

directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). 3.2. Luz Divia Becerra Restrepo ha promovido varias acciones de tutela con idéntico propósito frente al Juzgado Once de Familia de Cali y la Nueva EPS SA, todas ellas encaminadas a cuestionar el cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 dentro de la solicitud de amparo con radicado no 2020-00114. En particular, la accionante instauró la tutela con radicado no 7600122-10-000-2022-00062-01, decidida por esta Sala en impugnación,

amparo con radicado no 2020-00114. En particular, la accionante instauró la tutela con radicado no 7600122-10-000-2022-00062-01, decidida por esta Sala en impugnación, 6Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

mediante Sentencia STC9716-2022 de 27 de julio, en la que se verificó que aquélla había interpuesto al menos seis acciones de tutela de naturaleza similar, además de denuncias penales y quejas disciplinarias, todas orientadas a obtener sanciones por desacato y a reiterar la orden de garantizar su atención médica integral. Allí, la Sala advirtió que, «no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» y concluyó que la vigilancia de cumplimiento correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali «en la acción de tutela no 2020-00103 que amparó los derechos fundamentales de Luz Divia Becerra Restrepo y ordenó a la E.P .S. «Atención Integral»» La convocante también ha acudido a nuevos trámites constitucionales identificados en los expedientes radicados no 2025-00181, 2025-00159 y 2025-00160, todos ellos referidos a la misma situación fáctica, a saber, el acceso efectivo a medicamentos, tratamientos y

constitucionales identificados en los expedientes radicados no 2025-00181, 2025-00159 y 2025-00160, todos ellos referidos a la misma situación fáctica, a saber, el acceso efectivo a medicamentos, tratamientos y reconocimientos económicos derivados de su delicado estado de salud, así como la exigencia de sanciones contra la funcionaria judicial por la supuesta inobservancia de sus mandatos. 3.3. En las anteriores condiciones, como la presente solicitud de protección corresponde a la exposición de un asunto de similares contornos, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional –en tanto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional1 con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por la reclamante, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, 1 Al respecto, ver: expediente T8981658 de la Corte Constitucional. 7Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.).

justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.). 3.4. Ahora bien, en este caso, no hay lugar a aplicar la «condena» en costas que el Tribunal encontró justificada, apoyada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual, se revocará la decisión impugnada en cuanto a ese correctivo. En efecto, no se advierte mala fe en la interposición del presente asunto, máxime cuando el solicitante, en representación de su compañera sentimental, entendió que las situaciones relacionadas con sus quejas, resueltas en anterior oportunidad, habían variado y resultaban «absolutamente disímiles en su contexto y espíritu, en cuanto no son idénticas o repetitivas» (CC T-443/95), pues, a su juicio, la permanencia de la enfermedad catastrófica que padece y la necesidad de tratamiento urgente e inmediato, justificaban la continuidad de la protección constitucional reconocida en 2020. En un asunto asimilable, dijo esta Sala: (…) [P]or el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la convicción razonable de que existen nuevos hechos o motivos jurídicos que justifiquen la presentación de la tutela, y así lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores. En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las

evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores. En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere de un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir (…) en la agravación del derecho conculcado (...) (CSJ STC 117022015).

4. De la ausencia de inmediatez.

8Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

4.1. Aun si se dejara de lado la configuración de la temeridad, lo cierto es que la solicitud tampoco superaría el examen de procedibilidad por incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la última decisión adoptada dentro del trámite de desacato tuvo lugar el 10 de marzo de 2022, cuando el Juzgado Once de Familia de Cali resolvió «abstenerse de iniciar solicitud de quinto incidente de desacato (…) y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias», porque frente al fallo de tutela que concedió la protección « ya existió cumplimiento de la entidad accionada, lo que quedó debatido en el trámite del primer incidente de desacato y le ha sido manifestado por este despacho en tres oportunidades posteriores en la negativa del inicio incidental del segundo cuarto del incidente de desacato».

cumplimiento de la entidad accionada, lo que quedó debatido en el trámite del primer incidente de desacato y le ha sido manifestado por este despacho en tres oportunidades posteriores en la negativa del inicio incidental del segundo cuarto del incidente de desacato». 4.2. La acción de tutela bajo estudio fue instaurada el 29 de agosto de 2025, esto es, más de tres años después de aquel pronunciamiento, sin que los actores hubieren ofrecido una explicación razonada para justificar su prolongada inacción. Tal margen temporal resulta desproporcionado frente al estándar de oportunidad que la jurisprudencia constitucional exige para activar el juicio de amparo frente a providencias judiciales. Esta sala ha considerado sobre este término, (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la

en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) 9Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

5. Consideraciones adicionales.

Frente a la remisión de copias pretendida por las supuestas infracciones de la autoridad accionada, para que se investigue penal y disciplinariamente, se clara que, si la impugnante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite, puede acudir las autoridades respectivas para poner en su conocimiento su inconformidad, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Por último, también cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , el cual amparó los derechos de la agenciada dentro de la acción de tutela rad. 2020-00103, frente a su diagnóstico de «tumor maligno de mama, parte no especificada» y ordenó la prestación de servicios médicos especializados, para que se tramite el incidente de desacato correspondiente si es que el fallo proferido no se ha cumplido.

6. Conclusión.

En ese orden, al verificarse la improcedencia de la acción por

para que se tramite el incidente de desacato correspondiente si es que el fallo proferido no se ha cumplido.

6. Conclusión.

En ese orden, al verificarse la improcedencia de la acción por temeridad e inmediatez, no hay lugar a un nuevo examen constitucional; no obstante, se advierte que la sanción económica impuesta carece de sustento, por lo cual se modificará la providencia únicamente en ese aspecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , REVOCA el ordinal 10Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00189-01

segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, y, se CONFIRMA en lo restante. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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