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CSJ - STC16331-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16331-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16331-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el estrado acusado porque en las acciones populares conRadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 2 radicados 2022-00035, 2022-00037, 2022-00039 y 202200046, instauradas por él, « inaplica [el] art. 34 [de la] Ley… 472 de 1998», comoquiera que «no resuelve en [los] t[é]rminos… perentorios los recursos o memoriales, desconociendo [el] art 120 CGP y olvidando… que est[á] obligado a [su] estricta observancia».

perentorios los recursos o memoriales, desconociendo [el] art 120 CGP y olvidando… que est[á] obligado a [su] estricta observancia».

2. Pidió, entonces, ordenar al Juzgado encausado «fallar inmediatamente» esos asuntos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Alcaldía de Pereira deprecó su exclusión de esta actuación porque no es la competente para atender las pretensiones del quejoso.

2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite porque no promovió las acciones populares referidas por el accionante ni ha participado en su desarrollo, por lo que la denuncia propuesta le es ajena, sumado a que aquél no le ha presentado «ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo [acá] discutido».

3. La Personería de Pereira indicó que acataría lo que aquí se resolviera; que aunque tiene «dentro de sus funciones defender y velar por los intereses de los ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar…, el hoy accionante no se dirigió a [esa] entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional, además a [ese] organismo no se le ha remitido copia de las diligencias relacionadas con elRadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 3 tema cuestionado»; por cual, « en esta situación fáctica ya no existe t[é]rmino para modificar el escrito de tutela, no obstante,

3 tema cuestionado»; por cual, « en esta situación fáctica ya no existe t[é]rmino para modificar el escrito de tutela, no obstante, el accionante puede acercarse a [sus] instalaciones… con el objeto de ser escuchado e interponer alguna acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados».

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas e indicó que, sumado a que cuenta «con una carga laboral excesiva», «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia», por lo cual solicitó « se niegue la acción de tutela».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la protección al advertir que aunque se superó el lapso con el que contaba el fallador atacado para emitir sentencia en los referidos asuntos, sin que lo hubiera hecho, toda vez que desde el 17 de agosto último feneció el término para alegar de conclusión en los mismos, igualmente era innegable que « en este caso existen circunstancias que justifican la demora en que incurrió…, toda vez que efectivamente el volumen de trabajo que en la actualidad tienen los juzgados civiles del circuito de [esa] ciudad sobrepasa los límites de la proporcionalidad, al punto que el reparto que a cada uno se ha… asignado, triplica el

actualidad tienen los juzgados civiles del circuito de [esa] ciudad sobrepasa los límites de la proporcionalidad, al punto que el reparto que a cada uno se ha… asignado, triplica el promedio nacional»; máxime cuando es «bien conocido que, enRadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 4 relación con las numerosas acciones populares, los demandantes, adicionalmente, acuden muchas veces a peticiones reiterativas e improcedentes que obstaculizan no solo el trámite de la misma actuación, sino toda la labor de los despachos. En consecuencia, no se puede entender injustificada aquella tardanza». De otro lado, de cara a « la pretensión formulada en la demanda de tutela, para obtener que por el juzgado accionado se rinda informe sobre todas las actuaciones realizadas “consignando radicado completo, pretensiones, fecha de cada etapa procesal a fin de probar la mora judicial” »; también la encontró inviable, porque «tales solicitudes deben ser elevadas de manera directa por el interesado ante la autoridad competente». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor aludiendo que el a-quo constitucional carecía de competencia « al accionar entidades de carácter nacional» y que nunca se justificó en derecho la mora judicial endilgada, manteniéndose la vulneración de los « términos perentorios de [la] Ley 472 de 1998».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución

endilgada, manteniéndose la vulneración de los « términos perentorios de [la] Ley 472 de 1998».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza oRadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 5 violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Descendiendo al sub examine, circunscrita a la impugnación, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso , como lo definió el a-quo, aunque no precisamente por los motivos expuestos por él en su momento, por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En primer lugar, porque la aludida carencia de competencia reprochada en sede de impugnación se muestra inexistente, al observar que el ruego constitucional se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, de donde el Tribunal de primer grado sí era el competente para tramitar el resguardo, acorde con las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021. 2.2. Y de otra parte, porque de la inspección efectuada sobre los expedientes contentivos de los asuntos fustigados se deriva que, efectivamente, el pasado 15 de noviembre (en la acción popular con rad. 2022-00035) y el día 22 siguiente (en los trámites del mismo linaje con rads. 2022fustigados se deriva que, efectivamente, el pasado 15 de noviembre (en la acción popular con rad. 2022-00035) y el día 22 siguiente (en los trámites del mismo linaje con rads. 202200037, 2022-00039 y 2022-00046 ), aunque con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia ( dictado el 2 de noviembre de 2022 ), el Juzgado acusado emitió las sentencias echadas de menos, de donde, al margen de la eventual tardanza, lo cierto es que tales pronunciamientos ya se profirieron, superándose así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objetoRadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 6 impartir una orden con miras a que ello se produzca.

En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… [,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado , pero por las razones aquí

2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado , pero por las razones aquí esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00382-01 7 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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