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CSJ - STC16331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16331-2024 Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en la acción de tutela formulada por la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS Indígena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) , a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que motiva la controversia constitucional.

ANTECEDENTES

1. La EPS accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la agencia jurisdiccional acusada.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), con auto de 19 de diciembre de 2023, «se abstuvo» deRad. n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01 tramitar la nulidad por ella solicitada –como enjuiciada– dentro del litigio ejecutivo n.° 2023-00009 que le adelanta César Andrés Fandiño Guerrero, sobre la base de que su «apoderado» judicial «no (…) alleg [ó] los anexos que acredit[ara]n [tal] calidad…».

ejecutivo n.° 2023-00009 que le adelanta César Andrés Fandiño Guerrero, sobre la base de que su «apoderado» judicial «no (…) alleg [ó] los anexos que acredit[ara]n [tal] calidad…». Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, el despacho de conocimiento pasó por alto que el abogado sí aportó, con la petición de anulación, el respectivo «memorial (…) poder » que lo autorizaba como su mandatario para la ejecución; situación por la que tenía que estudiarse de fondo lo solicitado, de cara a la falta de notificación del mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, a fin de ejercer la garantía de defensa y contradicción frente a una contienda que en providencia de 11 de julio del presente año se dispuso seguir adelante.

3. Por ende, la tutelante pretende que se invalide lo actuado en el ejecutivo, desde el momento en que propuso la «nulidad» en cuestión.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la querella, por ausencia de trasgresión, en tanto que la EPS no agotó los recursos con que contaba al interior de la ejecución en disenso; en concreto, hacia la decisión que desató sobre su pedimento de anulación.

Compartió copia del expediente reprochado.

2. César Andrés Fandiño Guerrero se mostró igualmente en contra del éxito del amparo, por carencia de inmediatez, dada la fecha de emisión del auto materia de inconformidad, y asimismo de subsidiariedad, en razón de no haberlo rebatido en tiempo.

contra del éxito del amparo, por carencia de inmediatez, dada la fecha de emisión del auto materia de inconformidad, y asimismo de subsidiariedad, en razón de no haberlo rebatido en tiempo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01 El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que fue instaurada «más de 6 meses » después del pronunciamiento criticado, mismo que tampoco recurrió la EPS quejosa, sin alegar justificación válida en torno a las anteriores omisiones ni probar perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus ataques y en discrepancia de lo concluido por el Tribunal a-quo, pues al margen de no elevar recursos frente a la resolución del Juzgado la vulneración cometida (en lo tocante a la negativa de su nulidad) es «evidente».

CONSIDERACIONES

1. La acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible activarla cuando el afectado accione en tiempo prudente y no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete a esta Sala establecer si es posible dirimir favorablemente las censuras de la EPS tutelante, en

para evitar un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete a esta Sala establecer si es posible dirimir favorablemente las censuras de la EPS tutelante, en relación con la ejecución n.° 2023-00009 a cargo del despacho judicial accionado, en la que es demandada.

3. Así, de la indagación de las piezas obrantes surge la imposibilidad, como lo asumió el Tribunal de origen, de emprender en

3Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01 detalle el estudio de los reproches, por insatisfacción de los elementos esenciales de inmediatez y subsidiariedad (el último, en la modalidad de incuria), como pasa a verse. 3.1. Lo cierto es que, por un lado, entre el aludido auto de 19 de diciembre de 2023 , con el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) dispuso no tramitar la tan mentada solicitud de nulidad de la aquí promotora, y la instauración del mecanismo de amparo de la referencia –11 de octubre de 2024 –, transcurrió un lapso que sin duda excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para la descrita tardanza, lo que, por consiguiente, impide analizar de fondo los reproches acerca del tema. Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a

fondo los reproches acerca del tema. Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018, STC053-2020 y STC243-2024). 3.2. De otra parte, por si fuera poco, no es de olvidar que la tutelante omitió recurrir en reposición (art. 318, C. G. del P.) y apelación 4Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01

tutelante omitió recurrir en reposición (art. 318, C. G. del P.) y apelación 4Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01 (art. 321, num. 6°1, ídem) el prenotado proveído que resolvió adversamente su petición de anulación, con lo cual, como implícitamente lo admitiera en la impugnación, dejó pasar la oportunidad procesal idónea para alegar ante el juez natural la presunta ausencia de enteramiento de la ejecución y demostración de la calidad de su «apoderado». Así las cosas, y más allá de lo dicho en la impugnación, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo delos ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Subrayas ajenas. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024).

4. Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la inconformidad traída por la EPS actora, tras acudir tardíamente y desaprovechar los mecanismos ordinarios de defensa al alcance. 1 Norma que señala como apelable el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».

5Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00144-01

5. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal

Superior de Pasto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio expedito, y en oportunidad, remítanse las

diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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