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CSJ - STC16332-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16332-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Ana María Arango Botero contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.° 2018-00225.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01 2 2.1. En la sucesión de «la masa hereditaria de Hernán Arango Vallejo», el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá profirió sentencia adjudicando a Ana María Arango Botero «el saldo de ahorro programado (…), en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., que en el momento de la presentación de las actas de inventarios y avalúo ascendía a la suma de $259.469.497,69»,. 2.2. En diferentes memoriales, la heredera solicitó ordenar al

actas de inventarios y avalúo ascendía a la suma de $259.469.497,69»,. 2.2. En diferentes memoriales, la heredera solicitó ordenar al fondo de pensiones la entrega del monto mencionado con sus respectivos intereses, argumentando que «la referida entidad se ha negado a entregar dichos dineros con la excusa de que en la partición solamente se adjudicó la suma referenciada, sin tener en cuenta que en el trabajo de adjudicación se solicitó intereses, incrementos y revalorizaciones y cualquier otro emolumento que pueda incrementar la masa sucesoral del causante». 2.3. Mediante auto del 11 de julio de 2024, se ordenó la entrega de «$259.469.497,69 que corresponde al saldo del ahorro (…), Ahora bien, como existe un valor adicional y la empresa Protección no expuso el valor de los intereses, debe necesariamente concluirse que, por tratarse de dineros que no fueron objeto de aprobación, para la entrega de los mismos, previamente, deberá efectuar el trámite de que trata el artículo 518 del C.G. del P.». 2.4. La accionante pidió la revocatoria de dicho proveído toda vez que era « ilegal», pues « está contradiciendo todo el trámite que se ha realizado dentro de este sucesorio». Sin embargo, tal pedimento fue negado el pasado 6 de agosto. 2.5. A juicio de la tutelante, el accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que « los autos son contradictorios entre sí, unos ordenan la entrega de los rendimientos de los dineros aprobados de los

procedimental absoluto, toda vez que « los autos son contradictorios entre sí, unos ordenan la entrega de los rendimientos de los dineros aprobados de los inventarios, otros niegan la entrega de éstos y finalmente no permite la entrega de los mismos».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01 3 2.6. En consecuencia, pretende dejar sin efectos los autos del 11 de julio y 6 de agosto de 2024 y, en tal virtud, se ordene la entrega de la totalidad del dinero.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá rindió informe del trámite adelantado y envío el enlace del expediente.

2. La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. señaló que no vulneró ninguna prerrogativa constitucional, en tanto «realizó el pago de los dineros existentes en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado fallecido (…) a la cuenta en el Banco Agrario del

Juzgado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que la solicitante no recurrió las decisiones que consideraba lesivas de sus derechos. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, advirtiendo que al declararse improcedente la tutela por no haber recurrido las decisiones, se ignoró que los recursos ordinarios no eran idóneos ni eficaces para proteger sus derechos.

CONSIDERACIONES

improcedente la tutela por no haber recurrido las decisiones, se ignoró que los recursos ordinarios no eran idóneos ni eficaces para proteger sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01

4 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto general de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía invocada, al ordenar que se debe iniciar una partición adicional.

2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se ha establecido que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, mientras existan medios regulares de defensa, o estos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta

debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). 2.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de estaRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01 5 acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la

términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-00038001)

Igualmente ha resaltado que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (ver entre otras STC5331-2014; STC5341de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) 2.2. Caso concreto En el caso bajo revisión, advierte la Sala que la solicitud de amparo, tal como lo señaló el a quo constitucional, no cumplió con el comentadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01 6 requisito. Esto se debe a que la actora, cuestiona las decisiones adoptadas por el juzgado encartado, en particular el auto del 11 de julio de 2024, que dispuso que, para la entrega del dinero se «deberá efectuar el trámite de que trata el artículo 518 del C.G. del P. », y el proveído del 6 de agosto del mismo año, que negó la solicitud de declarar la «ilegalidad del auto de fecha de 11 de julio». Sin embargo, en el proceso objeto de reproche constitucional, la accionante contaba con un medio de defensa judicial idóneo -reposiciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero no hizo uso de él.

Conforme con ello, lo resuelto por el Tribunal resultó acertado, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes

le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

3. En definitiva, la no utilización del recurso para plantear el debate que presenta a través de esta vía hace inviable la concesión del amparo, sin que sea necesario realizar consideraciones adicionales sobre otros aspectos, tales como el acierto de la decisión cuestionada, ya que precisamente para ello, se debió haber recurrido a través del instrumento defensivo disponible.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01467-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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