CSJ - STC16332-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16332-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) d e octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2025 , en la acción de tutela formulada por María Rosalba León de Bejarano en contra del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado no 202300015.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01
2 Afirmó actuar como demandante en el proceso de «petición de herencia, hijo de crianza, nulidad absoluta y rescisión de la partición», dentro del cual se condicionó la materialización de la medida cautelar de inscripción de la demanda a la constitución de una caución. Contra esa decisión interpuso recurso de repo sición, al estimar que tal exigencia resultaba improcedente, en tanto gozaba del beneficio de amparo de pobreza.
El 5 de mayo de 2025 dicho recurso fue resuelto
caución. Contra esa decisión interpuso recurso de repo sición, al estimar que tal exigencia resultaba improcedente, en tanto gozaba del beneficio de amparo de pobreza.
El 5 de mayo de 2025 dicho recurso fue resuelto favorablemente, revocándose la carga impuesta y ordenándose la inscripción de la demanda «sobre los inmuebles que se denuncian en el acápite de “pretensiones especiales y solicitud de medidas cautelares”», con la consiguiente remisión de la comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
No obstante, la actora alegó que la medida decretada no se ha materializado debido al recurso de reposición presentado por los demandados contra esa última decisión, el cual permanece sin resolver, situación que, en su criterio, evidencia una dilación inju stificada en la tramitación de la cautela decretada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá dar trámite efectivo al recurso pendiente y ejecutar la inscripción de la demanda en los bienes denunciados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADARadicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 3 El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá señaló que conoció la demanda de «hijo de crianza, petición de herencia, nulidad absoluta y rescisión de la partición» y, luego de negar en un inicio las medidas cautelares, el Tribunal de esta ciudad revocó y ordenó pronunciarse sobre la inscripción de la demanda ; sin embargo, fijó caución, frente a lo cual la actora interpuso
inicio las medidas cautelares, el Tribunal de esta ciudad revocó y ordenó pronunciarse sobre la inscripción de la demanda ; sin embargo, fijó caución, frente a lo cual la actora interpuso reposición alegando que es amparada por pobre . Posteriormente, revocó dicha decisión y decretó la inscripción.
Adujo que esta última determinación fue recurrida por la parte demandada con recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 15 de septiembre de 2025, manteniéndose la orden de inscripción y requiriéndose la comparecencia de los herederos de una demandada fallecida. La acumulación presentada por la actora fue inadmitida en auto de esa misma fecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección , al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Destacó que, mediante autos de 15 de septiembre del presente año el juzgado accionado decidió de manera conjunta los recursos y la calificación de la demanda, lo cual satisfizo la finalidad de esta acción.
No obstante, exhortó a la Secretaría del juzgado accionado a expedir y remitir sin dilación los oficios comunicativos de la medida cautelar decretada, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 4
LA IMPUGNACIÓN
María Araminta Gil de Rojas, Luz Doris Gil Hernández, Henry Gonzalo Gil Hernández, Víctor Manuel Gil Hernández, Sandra Emperatriz Gil Hernández y Antonio José Gil Hernández -demandados dentro del proceso declarativo objeto
LA IMPUGNACIÓN
María Araminta Gil de Rojas, Luz Doris Gil Hernández, Henry Gonzalo Gil Hernández, Víctor Manuel Gil Hernández, Sandra Emperatriz Gil Hernández y Antonio José Gil Hernández -demandados dentro del proceso declarativo objeto de examenimpugnaron con fundamento en que se desconoció la providencia de 16 de septiembre de 2024, que exigía la constitución de caución para la inscripción de la demanda y que, pese a ello, se exhortó a la práctica de medidas cautelares.
Alegaron que la demandante invocó indebidamen te el amparo de pobreza, el cual «se encuentra suspendido en virtud del artículo 158 del C.G.P.», de modo que no podía beneficiarse de él para eludir la caución. Añadieron que, al haberse inadmitido la demanda acumulada sin subsanación posterior, «no exist e actualmente auto de admisión», lo que impide cualquier medida que comprometa los derechos de sus representados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisió n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado noRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 5 disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de
5 disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, María Rosalba León de Bejarano cuestionó la actuación del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia del Circuito de Bogotá, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso declarativo rad. n.° 202300015, al no mate rializar la inscripción de la demanda en relación con algunos inmuebles ordenada el 5 de mayo de 2025 y mantener sin resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandados contra esa decisión.
3. Improcedencia de la impugnación por falta de interés para recurrir.
3.1. Se advierte el fracaso de la impugnación planteada por María Araminta Gil de Rojas, Luz Doris Gil Hernández, Henry Gonzalo Gil Hernández, Víctor Manuel Gil Hernández, Sandra Emperatriz Gil Hernández y Antonio José Gil Hernández, demandados dentro del proceso declarativo objeto de queja.
Para el efecto, basta advertir que en la acción de tutela que fue negada en primera instancia «por hecho superado» , dichos sujetos no actuaron como accionantes ni coadyuvantes de las pretensiones, y si bien ostentan la calidad de terceros intervinientes en este trámite, el fallo impugnado no profirióRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 6 orden alguna en su contra , a la par que la acción de tutela no
intervinientes en este trámite, el fallo impugnado no profirióRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 6 orden alguna en su contra , a la par que la acción de tutela no tenía por objeto discutir sobre los temas que traen en impugnación, este estudió se limitó a verificar la mora judicial alegada en relación con la falta de resolución de un recurso de reposición.
De conformidad con los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 199 1, los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente vulneró el derecho fundamental, el Defensor del Pueblo y quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso en ca lidad de coadyuvante, siempre que acredite que la decisión puede afectar sus derechos (CC., Auto de 24 de julio de 1996, citado en CSJ STC12614-2022).
3.2. No es suficiente que quien recurra la decisión esté habilitado para impugnar, sino que necesariamente la providencia atacada debe serle adversa, y como en este caso ninguna decisión se tomó en contra de los impugnantes, no puede sostenerse que se haya ocasionado algún perjuicio, requisito ineludible para atacar la decisión de primera instancia.
Sobre el tema, esta Sala ha explicado,
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la
interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras) (CSJ. ATP404 -2021, postura reiterad a por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021, 27 oct., rad. 2021 -00703-01 yRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 7 ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-01147, citado en STC126142022) (se subraya).
3.3. Los reparos formulados en el escrito de impugnación giran en torno a aspectos propios del trámite ordinario -la exigencia de caución para la inscripción de la demanda, la vigencia del amparo de pobreza y la admisión de la acumulación-, pero no se desprenden de alguna decisión adoptada en este trámite de tutela, pues, se insiste, el Tribunal se limitó a verificar la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la autoridad judicial había resuelto las solicitudes y recursos pendientes.
La exhortación adicional dirigida a la secretaría del juzgado para que expidiera los oficios de la medida cautelar decretada, es una consideración sin efectos vinculantes en la
las solicitudes y recursos pendientes.
La exhortación adicional dirigida a la secretaría del juzgado para que expidiera los oficios de la medida cautelar decretada, es una consideración sin efectos vinculantes en la parte resolutiva del fallo y obedeció a una lectura literal del artículo 298 del Código General del Proceso, que prevé el cumplimiento inmediato de las cautela s decretadas incluso ante la interposición de recursos.
3.4. P or consiguiente, lo debatido por los impugnantes exceden el objeto del amparo en la forma como fue planteado en el escrito de tutela . En estas condiciones, al no acreditarse perjuicio derivado de la sentencia de tutela, la impugnación formulada no puede prosperar.
En lo que concierne al «impugnante», esta Sala tiene decantado que, «(…) si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo», en otras palabras,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01484-01 8 no es viable pretender la revocatoria de una decisión que en modo alguno produjo afectación al recurrente (CSJ. SP, 15 feb. 2010, rad. 31767, ATP802 -2021 citada en STC14371 -2021 y STC74532024).
Y, en todo caso, la inconformidad planteada por los impugnantes debe ser presentada ante el juzgado de conocimiento, por ser el escenario propicio para resolver los aspectos sustanciales que aquí se pretenden discutir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
conocimiento, por ser el escenario propicio para resolver los aspectos sustanciales que aquí se pretenden discutir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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