CSJ - STC16333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16333-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01415-02 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Ortega Pérez contra los Juzgados Octavo y Diecinueve de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución, Veintisiete de Familia, Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Séptimo Penal Municipal, todos de dicha urbe, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en los procesos de divorcio, custodia y cuidado personal, ejecutivo de alimentos y pertenencia n° 2006-01094, 2012-00455, 201700726 y 2021-00011, respectivamente.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02
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1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «vida libre de toda violencia», debido proceso, propiedad, vida digna, «protección ante la ley » y
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1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «vida libre de toda violencia», debido proceso, propiedad, vida digna, «protección ante la ley » y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que el 14 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio con Carlos Mario Olarte Salazar, de cuya unión nacieron dos hijos, Pablo e Isabella Olarte Ortega, actualmente mayores de edad.
Indicó que, el 22 de diciembre de 2006, acordaron ante notario un régimen de visitas y, el 11 de julio de 2007, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó su divorcio y aprobó el anterior convenio, fallo en cuyo numeral 3° de la parte resolutiva se dispuso además «REGULAR provisionalmente la obligación alimentaria así: El padre pagará los estudios, en su integridad de su hijo PABLO OLARTE ORTEGA y proporcionará un salario y medio mínimo mensual como sostenimiento para sus dos menores, correspondiendo a la madre los demás gastos». Relató que, posteriormente, el señor Olarte Salazar fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada; sin embargo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resolución que confirmó el superior el 5 de agosto de 2011. Manifestó que en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2012 dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° 2012-00455, el Juzgado
ejecución de la pena, resolución que confirmó el superior el 5 de agosto de 2011. Manifestó que en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2012 dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° 2012-00455, el Juzgado Octavo de Familia de dicha urbe aprobó los acuerdos al que llegaron las partes sobre la custodia, visitas y alimentos de los entonces menores, última temática frente a la cual se estableció que «para ISABELLA Y PÁBLO OLARTE ORTEGA el señor CARLOS MARIO OLARTE asumirá la totalidad de la educación de sus menores hijos; entendido esto como matrículas, pensiones, trasporteRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 3 escolar, útiles escolares, libros, uniformes, excursiones educativas y cafetería »; además, «pagará la clase extracurricular de música de ISABELLA, la menor escogerá el instrumento que desee tocar » y, «aportará también a cada uno de sus hijos tres vestuarios completos al año, dos en agosto y uno de diciembre, por valor de $250.000. cada uno», valor que «será incrementado a partir del primero de enero de cada año en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo mensual», mientras que «[l]a madre de los menores asumirá todos los demás gastos de los niños, incluyendo una clase extracurricular para PABLO». Aseveró que, con base en el acta donde quedaron consignados dichos acuerdos, el señor Olarte Salazar promovió juicio ejecutivo de alimentos en
niños, incluyendo una clase extracurricular para PABLO». Aseveró que, con base en el acta donde quedaron consignados dichos acuerdos, el señor Olarte Salazar promovió juicio ejecutivo de alimentos en su contra, reclamando el pago de $180.917.201,45, por conceptos de gastos de su hijo de 2017 a 2019, quien estudia en Londres, así como de su hija por un tratamiento odontológico, asignado al mismo despacho judicial, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre su salario y algunos bienes de su propiedad, así como la prohibición de su salida del país , actuación donde no pudo ejercer la defensa de sus derechos ante la falta de recursos para contratar un abogado, pues le ha tocado asumir en su totalidad los alimentos de su hija, ya que el demandante se ha negado a suministrar lo que le corresponde, al punto que a la fecha le adeuda $46.129.783. Señaló que, por si fuera poco, el señor Olarte Salazar también inició en su contra proceso de pertenencia, con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el 50% de un inmueble que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal, del cual tuvo que salir por la violencia que éste ejercía contra ella, asunto donde se declaró la nulidad de lo actuado por haber sido indebidamente notificada y que actualmente se encuentra en curso. Acotó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia dictada el 18 de abril de 2022, revocó la negativa deRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 4
curso. Acotó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia dictada el 18 de abril de 2022, revocó la negativa deRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 4 las pretensiones dispuesta por el Juzgado Veintisiete de Familia de dicha ciudad dentro del proceso de privación y suspensión de la patria potestad que inició en representación de su hija Isabella contra su progenitor y, en su lugar, le suspendió a este el ejercicio de la misma. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto en los juicios de divorcio, custodia y cuidado personal y ejecutivo de alimentos incurrieron en vía de hecho, dado que, en los dos primeros, no especificaron en la sentencia y acta de conciliación cuál o cuáles eran los gastos que le correspondían por los alimentos de sus hijos, como tampoco el monto de los mismos, tal y como lo ordena el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el canon 444 del Código de Procedimiento Civil, hoy 389 del Código General del Proceso y, en el último, la juez acusada no tuvo en cuenta su capacidad económica, al decretar una medida cautelar excesiva sobre su salario del 35%; no advirtió que el título base del recaudo no cumple los requisitos previstos por la ley para ser ejecutado, como tampoco que muchos de los gastos cobrados no son exigibles; y, desconoció que el abogado designado por el ejecutante siguió actuando en su nombre pese a que su hijo Pablo cumplió la mayoría de edad el 14 de mayo de 2020, irregularidad que supuestamente corrigió este año cuando requirió al
abogado designado por el ejecutante siguió actuando en su nombre pese a que su hijo Pablo cumplió la mayoría de edad el 14 de mayo de 2020, irregularidad que supuestamente corrigió este año cuando requirió al interesado para que nombrara apoderado o ratificara al profesional del derecho que venía actuando, que fue lo que acaeció. Agregó, que todos estos litigios son una extensión de la violencia física, patrimonial y psicológica que el señor Carlos Mario Olarte Salazar ha venido ejerciendo en su contra, al punto que manipula a su hijo para perjudicarla, pues este le dijo que su padre se opuso a que él autorizara su salida del país, por lo que es necesario que se aplique perspectiva de género en el estudio de los mismos.
3. Por tanto, pretende que:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 5 i) Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos criticado o, en su defecto, desde el mandamiento de pago; ii) Se ordene al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá modificar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de julio de 2007 en el juicio de divorcio censurado, en el sentido de «determinar en concreto el valor de la cuota alimentaria conque cada uno de los cónyuges debe contribuir para los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de la pareja»; iii) Se comunique la anterior resolución al Juzgado Octavo de Familia de dicha ciudad, para que igualmente proceda a modificar
establecimiento de los hijos comunes de la pareja»; iii) Se comunique la anterior resolución al Juzgado Octavo de Familia de dicha ciudad, para que igualmente proceda a modificar «el numeral 5» del acta de conciliación de fecha 3 de octubre de 2021, levantada en el pleito de custodia y cuidado personal debatido, por ser el título base de la citada ejecución; y, iv) Se ordene a los jueces que conocen de tales asuntos y del litigio de pertenencia referido, «que definan [los mismos] con perspectiva de género, como forma de eliminar la discriminación contra [ella], tal como lo ordena la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, Convención de Belem do Para».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto la accionante no hizo uso de las herramientas dispuestas por la ley para debatir las decisiones que cuestiona en el proceso ejecutivo de alimentos reprochado, sumado a que la interesada había presentado con anterioridad acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, negada por el Tribunal de esa misma ciudad, determinación que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02
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2. El Juzgado Diecinueve de Familia de dicha urbe pidió lo mismo que la autoridad anterior, tras manifestar que el auxilio reclamado no atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que la gestora «pidió por
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2. El Juzgado Diecinueve de Familia de dicha urbe pidió lo mismo que la autoridad anterior, tras manifestar que el auxilio reclamado no atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que la gestora «pidió por esta vía especialísima que se declare la nulidad de lo actuado y se modifique la cuota de alimentos, sin haber expuesto previamente esa solicitud en el escenario natural, constatándose por parte del Despacho que hasta la fecha de la presente tutela, no existe solicitud elevada ante este Estrado Judicial por parte de la actora en tal sentido». Además, advirtió igualmente la cosa juzgada y/o temeridad sugerida líneas atrás.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta capital solicitó su desvinculación, por cuanto, si bien conoce de la ejecución cuestionada, la actora está atacando «las actuaciones procesales de los Juzgados
Octavo y Diecinueve de Familia».
4. El Juzgado Veintisiete de Familia de la misma localidad se limitó a remitir el enlace de consulta del juicio de privación de la patria potestad mencionado por la promotora en la demanda de tutela.
5. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad informó que en ese despacho «cursó el Proceso Ejecutivo No. 11001-40-03-0452007-01504-00 – de Edificio El Pino contra el señor Carlos Mario Olarte Salazar y la señora María Isabel Ortega Pérez, proceso que mediante auto del 25 de noviembre de 2013 se terminó por pago, por lo que, ejecutoriada esta providencia, elaboraron los oficios de desembargo, ordenando el pago de [los] dineros».
señora María Isabel Ortega Pérez, proceso que mediante auto del 25 de noviembre de 2013 se terminó por pago, por lo que, ejecutoriada esta providencia, elaboraron los oficios de desembargo, ordenando el pago de [los] dineros».
6. Carlos Mario Olarte Salazar solicitó denegar el socorro instado, tras poner de presente la temeridad mencionada con antelación y señalar que el reclamo incumple los presupuestos que rigen esta acción constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02
7 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que no existe cosa juzgada y/o temeridad en el presente asunto como lo sugirieron algunos de los despachos judiciales accionados y el tercero interviniente, dado que esta Sala en providencia STC9890-2024 (6 ag.) confirmó la negativa del auxilio suplicado por la actora pero por falta de legitimación del apoderado por ausencia de poder, negó la solicitud de amparo por desatender los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, con fundamento en que las actuaciones reprochadas se profirieron hace más de tres (3) años, aunado a que en la ejecución de alimentos criticada la gestora no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago y no contestó la demanda, de ahí que se ordenó seguir adelante con el cobro. Además, en cuanto a la falta de pago de los alimentos de su hija por parte de su progenitor, advirtió que la actora puede en representación de su hija adelantar el respectivo proceso ejecutivo. Agregó, frente a la queja por «la persecución que sufre a través del
de su progenitor, advirtió que la actora puede en representación de su hija adelantar el respectivo proceso ejecutivo. Agregó, frente a la queja por «la persecución que sufre a través del ejercicio de acciones judiciales como embargos, negación de los derechos en los bienes sociales y un proceso de pertenencia », que la tutelante «cuenta con la posibilidad de denunciar esas acciones ante las autoridades competentes, por ejemplo, solicitar una medida de protección ante la Comisaria de Familia del lugar de residencia o denunciar el incumplimiento, pues no corresponde al Juez de tutela adoptar medidas atribuidas a otras autoridades». De otro lado, dijo que existe carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la medida cautelar de prohibición de salir del país, pues fue levantada mediante auto proferido el 2 de agosto del año en curso. No obstante, concedió la ayuda implorada frente al embargo del 35% del salario de la promotora, por cuanto «deja a la alimentaria menor de edad en real desventaja porque su cuota de alimentos por cuenta de la demandada no podría ser mayor al 15% de los ingresos maternos y si a ello se agrega que el padreRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 8 según dice la accionante, no cumple con el pago de la obligación adquirida para con ella», de ahí que «el proceso realmente es fuente de trato desigual frente a quienes son sujetos de especial protección constitucional, bien la hija menor de edad, o la madre víctima de violencia intrafamiliar, cuyos descuentas superan el porcentaje legal autorizado en el ordinal 1o del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006».
son sujetos de especial protección constitucional, bien la hija menor de edad, o la madre víctima de violencia intrafamiliar, cuyos descuentas superan el porcentaje legal autorizado en el ordinal 1o del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006». En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, «regular la cuota alimentaria de los hijos de la alimentaria garantizando el derecho a la igualdad y los límites porcentuales de descuento salarial autorizados en el artículo 1301 de la Ley 1098 de 2006 » dentro de la ejecución censurada. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y el interviniente Carlos Mario Olarte Salazar. La primera, para solicitar se acceda a las pretensiones demarcadas en los puntos i), ii) y iii) de los antecedentes de esta providencia, conforme con los argumentos que las sustentan, pues considera que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados con ocasión de las actuaciones surtidas en los procesos de divorcio, custodia y cuidado personal y ejecutivo de alimentos criticados, motivo por el cual no se puede echar de menos el requisito de la inmediatez. Además, pide que se le aclare el alcance de la protección que le fue otorgada. El segundo, no expuso las razones de su inconformidad, pero se entiende que esta surge frente a la temática que dio lugar a la concesión del amparo dispuesta por el juez de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la actora y el tercero Carlos Mario Olarte Salazar con la impugnación, de entrada seRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la actora y el tercero Carlos Mario Olarte Salazar con la impugnación, de entrada seRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 9 anuncia que el veredicto reprochado será revocado en cuanto a la protección otorgada en él y, en su lugar, será negada, pues en lo demás será confirmado, en la medida en que el resguardo no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 1.1. Inmediatez La gestora preliminarmente se queja de la regulación de la obligación alimentaria establecida frente a ella tanto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia adoptada en el juicio de divorcio n° 2006-01094, como en el literal c) del ordinal primero del acta de conciliación levantada en el litigio de custodia y cuidado personal n° 201200455, así como los proveídos mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medias cautelares, se ordenó seguir adelante el cobro, se aprobó liquidación del crédito, se requirió a su hijo Pablo Olarte Ortega para que designara abogado o ratificara al que venía actuando y se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el abogado que dijo ser apoderado de la tutelante, emitidos dentro de la ejecución de alimentos
2017-00726. Lo anterior, porque en su opinión, aquella regulación no debió ser aprobada, comoquiera que no se estipuló cuál o cuáles eran los gastos que
apoderado de la tutelante, emitidos dentro de la ejecución de alimentos 2017-00726. Lo anterior, porque en su opinión, aquella regulación no debió ser aprobada, comoquiera que no se estipuló cuál o cuáles eran los gastos que le correspondían por los alimentos de sus hijos, como tampoco el monto de los mismos, tal y como lo ordena el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el canon 444 del Código de Procedimiento Civil, hoy 389 del Código General del Proceso y, en la citada ejecución la juez tachada no tuvo en cuenta su capacidad económica, al decretar una medida cautelar excesiva sobre su salario; no advirtió la ausencia de los requisitos para considerar la documentación base de recaudo título ejecutivo, como tampoco que muchos de los gastos cobrados no son exigibles; y, desconoció la irregularidad surgida de la gestión realizada por el apoderado delRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 10 demandante sin tener poder del alimentario una vez este cumplió la mayoría de edad. Sin embargo, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas actuaciones se adoptaron o profirieron el 11 de julio de 2007, 3 de octubre de 2012, 20 de enero de 2020, 23 de agosto de 2021, 23 de febrero, 24 de mayo y 10 de junio de 2022, respectivamente, mientras que el resguardo fue incoado el 4 de octubre pasado ; es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años, contados desde la última de las referidas decisiones, pues desde allí hacia
2022, respectivamente, mientras que el resguardo fue incoado el 4 de octubre pasado ; es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años, contados desde la última de las referidas decisiones, pues desde allí hacia atrás sería mucho más el tiempo de la tardanza, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC92322024 y STC9879-2024).
ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC92322024 y STC9879-2024). Así las cosas, la presunta afectada con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso laRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 11 urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras). Ahora, aunque la promotora manifiesta que la vulneración de sus prerrogativas esenciales sigue vigente por cuenta de tales resoluciones, dado que todavía pesa sobre su salario y bienes medidas cautelares, motivo por el cual no puede afirmarse que su reclamo incumple el comentado requisito general de procedibilidad, lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción,
requisito general de procedibilidad, lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras), como acá lo pretende la inconforme, máxime cuando cada una de esas actuaciones se dio en el marco de procesos distintos e independientes, las cuales pudo debatir en este escenario excepcional en su preciso momento. De modo que, no es factible soslayar el renombrado requisito para suscitar el estudio de fondo de la queja con fundamento en dicho argumento. 1.2. Subsidiariedad 1.2.1. Recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. En el presente caso, la primera de las señalas variantes se cumple
frente a la ejecución de alimentos debatida. Ello, por cuanto la querellanteRad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 12 no debatió a través de los remedios ordinarios, según corresponda, las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medias cautelares, como tampoco las que resolvieron aprobar la liquidación del crédito, requerir a su hijo Pablo Olarte Ortega para que designara abogado o ratificara al que venía actuando y rechazar el incidente de nulidad propuesto por un abogado que dijo ser apoderado de la demandada, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de la misma urbe; es más, ni siquiera contestó la demanda, motivo por el cual aquella autoridad ordenó seguir adelante el cobro, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna los referidos mecanismos. Entonces, como la impulsora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con dicho litigio, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024). Recalcando, que:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 13 no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC8541-2024 y STC12976-2024, entre otras). Ahora, si bien la actora indicó que no pudo contratar los servicios de un abogado para que la representara en dicho asunto por falta de recursos en atención a las medidas cautelares allí ordenadas, ello no la excusa en su descuido en la defensa de sus garantías, por cuanto tenía a sus manos solicitar al juez del conocimiento la concesión de amparo de pobreza, conforme los artículos 151 a 158 del estatuto procedimental, para que se le designara apoderado y pudiese replicar la demanda ejecutiva y las demás determinaciones que en adelante se adoptaran. Además, como en otras oportunidades se ha dicho, también tenía la opción de «acudir a los servicios gratuitos que prestan los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de cualquiera de las universidades públicas y privadas del
Además, como en otras oportunidades se ha dicho, también tenía la opción de «acudir a los servicios gratuitos que prestan los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de cualquiera de las universidades públicas y privadas del país, así como solicitar la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación » (CSJ STC12170-2024, ver también STC14810-2024, entre otras). De manera que, tal manifestación tampoco justifica la negligencia de la tutelante en la defensa de sus prerrogativas al interior del referido juicio. 1.2.2. De otra parte, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado como motivo de incumplimiento del requisito en mención, el que el interesado tenga a su alcance otros mecanismos o herramientas de defensa para alcanzar sus aspiraciones.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01415-02 14 Acá, la accionante se duele de la medida cautelar de embargo decretada sobre el 35% de su salario en el proceso ejecutivo de alimentos debatido, la cual califica de excesiva, por cuanto que no solo afecta su mínimo vital sino también el de su hija Isabella Olarte Ortega, en la medida en que al sumar a dicho porcentaje los descuentos que le hacen de nómina no le están quedando suficientes recursos para suplir sus necesidades y las de su descendiente, máxime cuando el progenitor desde hace tiempo dejó de suministrarle alimentos, por lo que le ha tocado asumirlos en su totalidad, motivo por el cual dicha cautela debe ser reducida atendiendo su
de su descendiente, máxime cuando el progenitor desde hace tiempo dejó de suministrarle alimentos, por lo que le ha tocado asumirlos en su totalidad, motivo por el cual dicha cautela debe ser reducida atendiendo su capacidad económica y las necesidades de la otra alimentaria. No obstante, la Sala advierte que la gestora no ha ventilado tal situación al interior de la actuación, pese a que desde el mes de julio cue