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CSJ - STC16333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16333-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco).

San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que presentó Glenen Alexander Ross contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena , con ocasión a la solicitud de amparo con radicado n.º 13001311000220250045900.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01

2 Manifestó que presentó acción de tutela contra Migración Colombia, la que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena mediante auto de 4 de septiembre de 2025 inadmitió, luego de advertir que no se expusieron con claridad los hechos y pretensiones en los cuales se fundamentó la solicitud de protección , por tanto, lo requirió para que precisara los acontecimientos del caso.

Indicó que al día siguiente corrigió tales falencias; sin embargo, el pasado 9 de septiembre se rechazó la tutela, con sustento en que, «[el reclamante no subsanó los errores descritos toda

Indicó que al día siguiente corrigió tales falencias; sin embargo, el pasado 9 de septiembre se rechazó la tutela, con sustento en que, «[el reclamante no subsanó los errores descritos toda vez que, si bien aportó escrito al despacho, este carece de claridad ], de conformidad con el art. 82, núm. 5º del C.G.P., en concordancia con el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el art. 14 del Decreto 2591 de 1991».

Cuestionó la anterior decisión aduciendo que el despacho accionado valoró indebidamente los escritos de tutela y subsanación; además, desconoció que, por virtud de sus facultades ultra y extra petita , debía decidir el asunto sometido a su conocimiento sin limitarse a los hechos y pretensiones que expuso, así como los derechos que invocó.

2. Con fundamento en lo ant erior, solicitó resolver la acción de tutela que presentó ante la autoridad accionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite que seRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 3 revisa y señaló que las providencias que profirió están fundamentadas jurídicamente y notificadas en debida forma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que el despacho cuestionado no incurrió en defecto procedimental ,

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que el despacho cuestionado no incurrió en defecto procedimental , debido a que , en el escrito de tutela presentado contra Migración Colombia , Glenen Alexander Ross mencionó la existencia de un proceso administrativo y el riesgo de ser deportado, pero no exteriorizó con claridad las circunstancias fácticas que permitieran establecer cuál es la actuación u omisión con la cual se encuentra inconforme, sumado a que las pretensiones carecen de concreción, pues se limitó a solicitar de forma genérica la protección de sus garantías, falencias que no fueron subsanadas adecuadamente.

Por otra parte, destacó que el reclamante no impugnó la providencia de 9 de septiembre de 2025 mediante la cual se rechazó la acción, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos iniciales y enfatizó que le fue otorgado un permiso para ingresar a este país como ciudadano extranjero, pero Migración Colombia está adelantando «en secretó» un proceso administrativo en suRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 4 contra y pretende deportarlo , circunstancia que viola los tratados internacionales y los artículos 29, 34 y 42 de la Constitución Política de Colombia , los cuales consagran el derecho al debido proceso y a la famili a, así como la prohibición a las penas de destierro.

CONSIDERACIONES

Constitución Política de Colombia , los cuales consagran el derecho al debido proceso y a la famili a, así como la prohibición a las penas de destierro.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar » (Corte constitucional Sentencia SU -1219 de 2001, citada en STC3740 -2024, STC115052024, STC15423-2024, STC17182-2024 y STC2307-2025, entre otras).

Además, se debe tener presente que en la Sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.

Según lo ha es tablecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienenRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 5 lugar cuando : (i) «se omite la integración del contradictorio o la

relacionadas con la protección al debido proceso, tienenRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 5 lugar cuando : (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a la sentencia, lesivas del debido proceso. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, ra d. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021,

STC10894-2021, STC11408-2022 y STC2307-2025).

1.2 Si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado , la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra [providencias] que de cidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022, STC2968 -2022,

derechos fundamentales» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022, STC2968 -2022,

STC9203-2022, STC17182-2024 y STC2307-2025).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Glenen Alexander Ross cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 9 de septiembre de 2025, mediante el cual rechazó la solicitud de amparo que presentóRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 6 contra Migración Colombia ante la falta de claridad de los hechos y pretensiones. Considera que la autoridad accionada valoró indebidamente los escritos de tutela y subsanación; además, desconoció que, por virtud de sus facultades ultra y extra petita, debía resolver de fondo el asunto.

3. Improcedencia del amparo.

3.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que , la presente acción de tutela controvierte una decisión adoptada en un mecanismo de la misma naturaleza, sumado a que no se demostró alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por cuanto no se acreditó: (i) la integración indebida del contradictorio, (ii) falencias en la notificación , (iii) la existencia de un fraude y (iv) la vulneración al debido proceso.

Sobre lo último, cumple destacar que no se evidencia la

acreditó: (i) la integración indebida del contradictorio, (ii) falencias en la notificación , (iii) la existencia de un fraude y (iv) la vulneración al debido proceso.

Sobre lo último, cumple destacar que no se evidencia la transgresión a las garantías fundamentales de Glenen Alexander Ross, comoquiera que, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone que , en la solicitud de tutela se debe expresar con claridad las acciones u omisiones que motivan ese requerimiento, carga que fue incumplida por el reclamante, porque más allá de señalar que se encuentra en riesgo de ser deportado, omitió describir una conducta concreta desplegada por Migración Colombia que atente contra sus derechos.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 7 Además, el interesado desaprovechó la oportunidad que le fue concedida para subsanar la tutela, pues no realizó las aclaraciones pertinentes para que su queja fuera comprendida e inteligible , generando que la autoridad accionada rechazara el asunto ante la imposibilidad para resolverlo de fondo.

3.2 También vale la pena insistir en que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia de que trata el Acuerdo 05 de 1992, para que sea seleccionada ; s in embargo, tales herramientas no han sido agotadas, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

herramientas no han sido agotadas, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 13001-22-13-000-2025-00544-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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