CSJ - STC16333-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16333-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00547-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis).
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide las impugnaciones formuladas por Benigno Antonio Rojas Pérez y Sandra Milena Troncoso Lozano contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la acción de tutela implorada por Benigno Antonio Rojas contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte y Segundo Civil del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y tutela judicial efectiva.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01
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2. Del escrito inicial, informes allegados y pruebas recaudadas1 se destacan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Martha Mónica de Jesús Villarraga de Suárez inició proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Benigno Antonio Rojas Pérez de radicado 2021-00234, dentro del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte estimó las pretensiones indemnizatorias con sentencia del 21 de agosto de 2025.
2.2. Las partes interpusieron recurso de apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot -con auto del
Ricaurte estimó las pretensiones indemnizatorias con sentencia del 21 de agosto de 2025.
2.2. Las partes interpusieron recurso de apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot -con auto del 24 de septiembre de 2025lo admitió y corrió traslado por el término legal para sustentarlo. La parte demandante presentó el correspondiente escrito. Respecto de la apelación de la demandada, el ad quem concluyó que no había sido sustentada oportunamente y declaró su deserción con auto del 3 de febrero de 2026.
2.3. Contra esa determinación, dicha parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, alegando circunstancias que, en su criterio, justificaban su proceder, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con proveído del 21 de abril de 2026.
2.4. Por su lado, la otra apelación fue decidida mediante sentencia confirmatoria del 26 de mayo de 2026.
1 Archivo 02Anexo.pdf, Archivo 03Anexo.pdf, 01EscritoTutela.pdfRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 3
3. El promotor denuncia que la sentencia civil efectuó una valoración probatoria errada, pues dedujo su responsabilidad sin contar con una prueba técnica idónea para determinar el origen de los daños reclamados y sin apreciar adecuadamente sus argumentos. También cuestiona las decisiones sobre la deserción de su recurso de apelación, comoquiera que la sustentación tardía obedeció a circunstancias extraordinarias que oportunamente fueron puestas en conocimiento del juez de segundo grado, lo que
cuestiona las decisiones sobre la deserción de su recurso de apelación, comoquiera que la sustentación tardía obedeció a circunstancias extraordinarias que oportunamente fueron puestas en conocimiento del juez de segundo grado, lo que impidió que este examinara sus reparos contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y adoptar las medidas necesarias para restablecer sus garantías fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS Y COADYUVANCIA.
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte solicitó negar el amparo. Adujo que adelantó el proceso con observancia de las reglas procesales, describió las actuaciones surtidas durante el trámite y defendió la legalidad de sus decisiones.
2. Martha Mónica de Jesús Villarraga de Suárez solicitó desestimar la acción constitucional porque las decisiones reprochadas se apoyaron en los elementos probatorios incorporados al proceso, defendió la valoración efectuada por los jueces de conocimiento y sostuvo que la tutela pretende reabrir una controversia decidida en sede ordinaria.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01
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3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y pidió desestimar la solicitud de amparo. Consideró que la declaratoria de deserción del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley.
4. Por su lado, Sandra Milena Troncoso Lozano manifestó coadyuvar las pretensiones de tutela en su
declaratoria de deserción del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley.
4. Por su lado, Sandra Milena Troncoso Lozano manifestó coadyuvar las pretensiones de tutela en su condición de apoderada judicial del demandado en el juicio ordinario. Afirmó tener un interés directo en el resultado de esta actuación constitucional porque los hechos que originaron la declaratoria de deserción del recurso derivan de situaciones personales que le acaecieron durante el trámite de la segunda instancia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Al efecto, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna, de manera que la acción constitucional no p uede emplearse para reabrir oportunidades procesales precluidas ni para suplir la inobservancia de cargas impuestas por la ley.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Benigno Antonio Rojas Pérez solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que agotó losRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01
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mecanismos ordinarios de defensa a su alcance frente a la declaratoria de deserción del recurso de apelación y que, en consecuencia, carece de otro medio judicial. Insistió en que las circunstancias expuestas por su apoderada justificaban la tardía presentación de la sustentación del recurso y que la decisión adoptada por los jueces accionados impidió el examen de sus reparos contra la sentencia de primera
las circunstancias expuestas por su apoderada justificaban la tardía presentación de la sustentación del recurso y que la decisión adoptada por los jueces accionados impidió el examen de sus reparos contra la sentencia de primera instancia.
2. Por su parte, Sandra Milena Troncoso Lozano presentó escrito de impugnación invocando la condición de coadyuvante. Adujo que el fallo omitió pronunciarse sobre su intervención, relacionada con las circunstancias que, en su criterio, constituyeron fuerza mayor y dieron lugar a la sustentación extemporánea del recurso de apelación.
3. Benigno Antonio Rojas Pérez manifestó al Tribunal que la referida profesional «no se encuentra facultada para esa labor, teniendo en cuenta que no le he conferido mandato para el efecto».
En consecuencia, solicitó que únicamente se tuviera en cuenta el recurso que formuló él.
V. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente se pronuncia la Sala sobre el alcance de la intervención de Sandra Milena Troncoso Lozano dentro del presente trámite constitucional. La profesional presentó escrito coadyuvando las pretensiones formuladas por Benigno Antonio Rojas Pérez, con sustento en su calidad de apoderada judicial dentro del proceso ordinario y,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01
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posteriormente, impugnó la sentencia del Tribunal. Sin embargo, revisadas las piezas remitidas a esta sede, no se advierte providencia mediante la cual esa Corporación hubiera resuelto expresamente sobre la intervención.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
embargo, revisadas las piezas remitidas a esta sede, no se advierte providencia mediante la cual esa Corporación hubiera resuelto expresamente sobre la intervención.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la coadyuvancia de quienes tengan interés legítimo en el resultado del proceso. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la misma tiene carácter adhesivo, de suerte que los terceros intervienen «apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones» (CSJ STC6233-2023, que a su vez cita CC T-269/2012). Del mismo modo, esta Corporación ha señalado que los coadyuvantes pueden respaldar la solicitud de amparo, mas no reclamar dentro de ese mismo trámite la protección de derechos fundamentales propios (CSJ STC6233-2023; STC393-2026).
Así las cosas, la Sala tendrá la intervención de Sandra Milena Troncoso Lozano como una actuación de apoyo a la solicitud de amparo promovida por el accionante, mas no como una representación de este ni como una impugnación autónoma. Lo anterior, máxime que el propio Benigno Antonio Rojas Pérez manifestó que aquella «no se encuentra facultada para esa labor, teniendo en cuenta que no le he conferido mandato para el efecto», y solicitó que únicamente se tuviera en cuenta el recurso formulado por él. En consecuencia, el estudio se circunscribirá a la impugnación presentada por el accionante, sin perjuicio de valorar los argumentosRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 7
estudio se circunscribirá a la impugnación presentada por el accionante, sin perjuicio de valorar los argumentosRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 7
expuestos por la referida interviniente en cuanto resulten coincidentes con las pretensiones del amparo.
2. Aclarado lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.
2.1. El accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la declaratoria de deserción efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot de su recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y a las decisiones posteriores que mantuvieron incólume dicha determinación. A su juicio, las circunstancias expuestas por su apoderada judicial justificaban la presentación tardía de la sustentación de la alzada, por lo que el ad quem accionado debió examinar sus reparos contra la decisión de primer grado.
2.2. Sin embargo, la respuesta ofrecida por el juez de conocimiento -con providencia del 21 de abril de 2026a ese planteamiento no luce arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales. Por el contrario, se advierte que al decidir los recursos promovidos contra la declaratoria de deserción realizó una valoración expresa y razonada de los argumentos encaminados a explicar la presentación tardía de la sustentación.
Al efecto, puso de presente que el recurso de apelación
recursos promovidos contra la declaratoria de deserción realizó una valoración expresa y razonada de los argumentos encaminados a explicar la presentación tardía de la sustentación.
Al efecto, puso de presente que el recurso de apelación fue admitido el 24 de septiembre de 2025, oportunidad en laRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 8
que se advirtió expresamente que el apelante debía sustentarlo dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Destacó que dicha disposición prevé que «Ejecutoriado el auto que admite el recurso (...) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (...) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Con fundamento en esa regla concluyó que «(…) como quiera que no se presentó subsanación dentro de los cinco días (...), lo procedente era declarar desierto el recurso, como en efecto se ordenó en auto de febrero 3 de 2026».
Asimismo, el despacho descartó que la sustentación presentada ante el juez de primer grado supliera la que debía efectuarse ante él, entendimiento que encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado ajustada al ordenamiento la interpretación según la cual el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 impone al apelante la carga de hacerlo ante el superior funcional y ha estimado que las decisiones fundadas en esa hermenéutica no resultan irrazonables, caprichosas o arbitrarias (CSJ STC9311-2024, STC3025-2026).
carga de hacerlo ante el superior funcional y ha estimado que las decisiones fundadas en esa hermenéutica no resultan irrazonables, caprichosas o arbitrarias (CSJ STC9311-2024, STC3025-2026).
Ahora, al pronunciarse sobre la fuerza mayor alegada, el fallador sostuvo que la abogada pudo adoptar otras medidas encaminadas a preservar los intereses de su representado y señaló que «debió sustituir el poder, o informar a su poderdante para que confiriera poder a otro abogado». Tal apreciación, compartible o no, tampoco puede calificarse de arbitraria, pues el juzgador valoró expresamente las circunstancias invocadas por la togada y concluyó que no leRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 9
habían impedido de manera absoluta desplegar mecanismos alternativos para asegurar la continuidad de su representación judicial. Esa reflexión tampoco resulta extraña a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha precisado que el apoderamiento «no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales» y que subsiste en cabeza de los sujetos procesales un deber de vigilancia y control sobre la gestión de su mandatario (CSJ STC2441-2026).
3. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y jurídico del tema debatido, a través del cual, resolvió «MANTENER incólume el auto
irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y jurídico del tema debatido, a través del cual, resolvió «MANTENER incólume el auto de febrero 3 de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación» y «Rechazar por ser notoriamente improcedente el recurso de súplica».
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 10
como si fuese uno de instancia2». No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (se resalta, CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en
STC2235-2025 y STC1255-2026).
CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en
STC2235-2025 y STC1255-2026).
3. Ahora bien, el hecho de que la declaratoria de deserción hubiera sido oportunamente controvertida mediante reposición y súplica no conduce, por sí solo, al estudio de fondo del tema debatido en el proceso ordinario y en particular, en la apelación. Es así como la controversia examinada se circunscribió a determinar si las circunstancias invocadas por la apoderada judicial justificaban la tardía sustentación del recurso de apelación.
Distinto es el problema planteado en esta acción constitucional, pues las censuras aquí formuladas se dirigen principalmente contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 y la valoración jurídica y probatoria que sirvió de fundamento a dicha decisión.
3.1. En efecto, la Sala advierte que la declaratoria de deserción del recurso de apelación fue oportunamente controvertida mediante los mecanismos ordinarios procedentes, por lo que no puede afirmarse que el actor hubiera permanecido inactivo frente a dicha determinación. Sin embargo, ello no desvirtúa que las censuras dirigidas
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 11
contra la decisión de primer grado debían ventilarse en el escenario natural previsto para ello, esto es, a través de una apelación oportunamente sustentada ante el ad quem, circunstancia que finalmente no ocurrió. Así las cosas, los
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contra la decisión de primer grado debían ventilarse en el escenario natural previsto para ello, esto es, a través de una apelación oportunamente sustentada ante el ad quem, circunstancia que finalmente no ocurrió. Así las cosas, los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, la apreciación del dictamen pericial y, en general, los reproches formulados contra la sentencia ordinaria no fueron examinados por el superior funcional como consecuencia de la pérdida de aquella oportunidad procesal.
3.2. La deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, pues no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni constituye «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo» (CSJ STC117732021).
3.3. Tampoco resulta atendible trasladar dicha consecuencia exclusivamente a la profesional que ejerció la representación judicial. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales» y que existe en cabeza de los sujetos procesales un deber de vigilancia y control sobre la gestión de su mandatario. Asimismo, ha señalado que «la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo», pues tal circunstancia no autorizaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 12
eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo», pues tal circunstancia no autorizaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00547-01 12
reabrir etapas fenecidas ni justificar las omisiones procesales consumadas (CSJ STC2441-2026).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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