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CSJ - STC16334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16334-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mirtha María Rodríguez Encinales contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio declarativo de unión marital de hecho n° 2024-00283.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que laRad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 actora promovió el proceso de la referencia en contra de Leopoldo Gordillo Argüello, en el que solicitó la fijación provisional de alimentos a su favor y a cargo del demandado.

El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá quien el 12 de agosto de 2024 admitió el mismo luego de ser subsanado, y en proveído del 4 de septiembre siguiente requirió a la

y a cargo del demandado. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá quien el 12 de agosto de 2024 admitió el mismo luego de ser subsanado, y en proveído del 4 de septiembre siguiente requirió a la demandante para que, previó a decidir acerca de los alimentos provisionales solicitados, allegara prueba siquiera sumaria sobre la titularidad de su calidad de compañera permanente. En memorial allegado el 23 de septiembre de 2024 la promotora del amparo se manifestó con respecto al requerimiento anterior, sin que a la fecha de interposición de la presente actuación la autoridad judicial haya resuelto sobre la cautela solicitada, lo cual, estima, vulnera sus derechos fundamentales.

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) pronunciarse frente a «la medida provisional de alimentos solicitada en la demanda y luego mediante reiteración dando cumplimiento en el auto que se abstuvo de resolverla»; ii) una vez decretada la misma «se comunique de manera inmediata para su cumplimiento al demandado y a su apoderado judicial»; y iii) se requiera al funcionario judicial para que el proceso «se estudie con una perspectiva de enfoque de género».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas advirtiendo que el 1 de octubre el demandado se notificó de la demanda, por lo que «atendiendo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 118 del C.G.P., el proceso no ha sido ingresado al Despacho, teniendo en

notificó de la demanda, por lo que «atendiendo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 118 del C.G.P., el proceso no ha sido ingresado al Despacho, teniendo en 2Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 cuenta que se encuentra en términos de contestación de la demanda » y que la solicitud de la actora relativa a los alimentos fue resuelta en auto del 4 de septiembre de 2024, por lo que pidió declarar la improcedencia del ruego.

2. Leopoldo Gordillo Arguello Genética, a través de quien dijo ser se apoderado, se pronunció frente a los hechos de la acción, solicitando declarar su improcedencia.

3. El Banco Agrario de Colombia y el Banco Colpatria, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al considerar que « no hay mora por parte del funcionario demandado, habida cuenta de que la solicitud que ella presentó tendiente a que se decretara la medida cautelar de una cuota alimentaria provisional a su favor, fue objeto de pronunciamiento por el Juez cuestionado, por auto de 4 de septiembre de 2024», decisión que no fue objeto de recursos por parte de la interesada. Aunado a ello, señaló que, si bien se allegó memorial el pasado 23 de septiembre en respuesta al requerimiento del auto anterior, este aún no ha sido objeto de pronunciamiento en la medida que « el 1° de los cursantes, el demandado en dicha litis se notificó personalmente y para la fecha en que se

de septiembre en respuesta al requerimiento del auto anterior, este aún no ha sido objeto de pronunciamiento en la medida que « el 1° de los cursantes, el demandado en dicha litis se notificó personalmente y para la fecha en que se interpuso la acción de tutela no había vencido el término de traslado concedido al citado, de manera que no existe tardanza injustificada para resolver».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 La interpuso la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera

estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, 4Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, la accionante cuestiona que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá no haya resuelto acerca de la solicitud consistente en que se fije de manera provisional alimentos en su favor y a cargo del demandado por «la suma de ocho millones de pesos m/cte. ($8.000.000)., gastos de sostenimiento, alimentos, gastos personales y servicios públicos».

consistente en que se fije de manera provisional alimentos en su favor y a cargo del demandado por «la suma de ocho millones de pesos m/cte. ($8.000.000)., gastos de sostenimiento, alimentos, gastos personales y servicios públicos».

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado porque no se evidencia una mora injustificada en la actuación del Juzgado accionado y, además se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023) y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es

circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es 5Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023) Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada puesto que, el proceso cuestionado fue promovido por la actora el pasado 17 de mayo, inadmitido el 6 de junio de 2024 por no haberse acreditado la conciliación previa como requisito de procedibilidad conforme el artículo el artículo 69 numeral 3 de la Ley 2220 de 2022, ni adjuntarse los documentos que se relacionaron como pruebas. Subsanados tales yerros, el 12 de agosto de 2024 el juez admitió el asunto y en la misma fecha solicitó la aclaración de la demandante a efectos de materializar las medidas cautelares solicitadas, y una vez atendido el requerimiento -14 agostoen providencia del 4 de septiembre siguiente se decretaron las cautelas relativas al embargo y secuestro de ciertos bienes del demandado. En la misma providencia, se dispuso que «[p]revio a decretar los

siguiente se decretaron las cautelas relativas al embargo y secuestro de ciertos bienes del demandado. En la misma providencia, se dispuso que «[p]revio a decretar los alimentos provisionales solicitados» la gestora debía allegar «prueba si quiera sumaria sobre la titularidad de su calidad de compañera permanente conforme lo dispuesto en el numeral primero del artículo 411 del Código Civil, asimismo dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1ª del artículo 397 del C.G.P », determinación notificada al día siguiente y contra la cuál no se formuló recurso alguno. En decisión de la misma fecha también se requirió a la actora para que «dé pleno cumplimento a lo ordenado en el proveído adiado el 12 de agosto de 2024 y proceda a notificar al demandado de la presente acción, en cualquiera de las maneras procesalmente ahora permitidas» 6Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 El 23 de septiembre de 2024 el apoderado judicial de la promotora allegó escrito pronunciándose frente al requerimiento relacionado a la solicitud de alimentos provisionales, y el 1° de octubre siguiente el demandado se notificó del proceso. En este sentido, conforme a lo señalado por el despacho para justificar su tardanza en resolver acerca del memorial allegado, a la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional, (16 oct. 2024), los términos para que el extremo pasivo contestará la demanda no habían fenecido, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo

en que se interpuso la presente acción constitucional, (16 oct. 2024), los términos para que el extremo pasivo contestará la demanda no habían fenecido, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 1181 ibidem, el proceso no ha sido ingresado al despacho para resolver lo pertinente, de tal suerte que, en criterio de esta Sala, la presunta mora no obedece a «un comportamiento desidioso, apático o negligente» sino a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas como lo es el cumplimiento del rito procesal y las cargas legales se le imponen al juzgador en aras de garantizar el debido proceso de todos los involucrados. 3.2. Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, 1 «Artículo 118. Computo de términos. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones

1 «Artículo 118. Computo de términos. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera». 7Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme con lo anterior, y en lo relativo a que se ordene al juez de instancia estudiar el litigio puesto a su consideración con perspectiva de

septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme con lo anterior, y en lo relativo a que se ordene al juez de instancia estudiar el litigio puesto a su consideración con perspectiva de género, baste señalar que, si bien le compete a la autoridad judicial analizar el mismo y verificar si se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos procesales que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, cierto es también que ninguna decisión de fondo se ha producido en el asunto en cuestión, de tal suerte que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado.

4. Finalmente, en el sub-lite tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado

DECISIÓN

8Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01469-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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