CSJ - STC16334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16334-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la tutela promovida por Elizabeth Varón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual rad. n.° 2025-00120.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Reindustrias S.A.S. Narró que la sociedad, al momento de 1 La cual ingresó a este despacho el 23 de septiembre de 2025.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 contestar la demanda, solicitó el testimonio de Olga Liliana Arévalo, sin enunciar la calidad en la que comparecería, su domicilio o los hechos objeto de prueba. Expuso que, durante la evacuación de la audiencia inicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidió decretar el testimonio
enunciar la calidad en la que comparecería, su domicilio o los hechos objeto de prueba. Expuso que, durante la evacuación de la audiencia inicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidió decretar el testimonio (15 ago. 2025). Inconforme, interpuso recurso en contra de dicha resolución, al cual «el juzgado accionado hizo caso omiso». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial apreció indebidamente los presupuestos de ley para decretar una prueba testimonial.
3. Por lo anterior, pidió que « se declare sin efectos el decreto del testimonio de la señora Olga Liliana Arévalo» para que, en su lugar, «se profiera auto que decrete los demás medios de prueba solicitados».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. En particular reseñó que se trataba de una probanza común de ambos extremos y, además, que si se manifestaron los hechos objeto de prueba. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
hechos objeto de prueba. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar las razones por las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decidió, en sede de reposición, mantener el decreto de la prueba testimonial solicitada por el sujeto demandado, supuestamente obviando los requisitos procesales para ello.
En primer lugar, al momento de contestar la demanda, Reindustrias S.A.S. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y realizó su solicitud probatoria con el fin de ejercer contradicción a lo alegado. En particular, pidió el testimonio de «Olga Liliana Arévalo quien fue como Jefe del taller de Ibague quien realizó las inspecciones y revisiones del vehículo tanto en mayo como en julio de 2024. Celular: 3157717362 y correo electrónico posventaibague@reindustrias.com » .
como Jefe del taller de Ibague quien realizó las inspecciones y revisiones del vehículo tanto en mayo como en julio de 2024. Celular: 3157717362 y correo electrónico posventaibague@reindustrias.com » . Posteriormente, durante la celebración de la audiencia de 15 de mayo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decidió acceder a eseRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 pedimento. No obstante, en disenso, la aquí accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, fundamentó sus inconformismos, en esencia, en que el decreto de esa declaración no cumplía con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que no existía claridad sobre el cargo que ocupaba el testigo al interior de la empresa. En ese sentido, el operador judicial decidió mantener su decisión y negar por improcedente la alzada. Para llegar a dicha conclusión, la autoridad consideró que Ante esto el juzgado delanteramente lo que tiene que indicar es que se mantendrá en la decisión, no hay lugar a la reposición en uno y otro caso (…) Las razones son las siguientes: ante todo el juez dentro de sus deberes que le imponen la constitución y la Ley es auscultar la realidad de los hechos para tener elementos de juicio y poder definir la materia en debate, aquí ningún asunto está sometido (…) A que se oculten hechos, por el contrario, que salgan a flote y aflore la realidad para definir la actuación, en cuanto a los testimonios
tener elementos de juicio y poder definir la materia en debate, aquí ningún asunto está sometido (…) A que se oculten hechos, por el contrario, que salgan a flote y aflore la realidad para definir la actuación, en cuanto a los testimonios (…) Antes de esto lo que le juzgado quiere plantear es que el requisito formal, la precisión literal del tenor jurídico en el evolucionado derecho cede ante la búsqueda de la defensa del derecho sustancial como lo plantea la constitución nacional en sus artículos 228 y 230 correspondientemente. (…) respecto del arribo de Olga Liliana Arévalo si bien es cierto el actor critica ese decreto, no debe perderse de vista que dentro de su pedimento de pruebas pues solicita que se traiga, no se ve ningún tipo de desistimiento particular, no se ofrece reparo, además lo que anota el extremo actor, aunque respetable que es su criterio, pues téngase en cuenta que todas esas situaciones circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calidad la condición de la declarante (…) Pues son temas que se deben auscultar y verificar al momento de darle el alcance que en derecho corresponda y esto no es otro que, en el momento del fallo, entonces hace más a un asunto de valoración probatoria y no propiamente del decreto, por cuanto a la señora cuando se le cita, indica que ella realizó inspecciones y revisiones al vehículo, así está en el pedimento de pruebas ese es su objeto (…) Luego entonces, auscultando la realidad material no existe ningún obstáculo para que sea llamada a declarar, ya en lo restante los otros elementos que dijo el abogado, pues en efecto, serán precisados también como otros aspectos a tener en cuenta también cuando se valore ese testimonio.
Luego entonces, auscultando la realidad material no existe ningún obstáculo para que sea llamada a declarar, ya en lo restante los otros elementos que dijo el abogado, pues en efecto, serán precisados también como otros aspectos a tener en cuenta también cuando se valore ese testimonio. Asimismo, rechazó el recurso de apelación tras acotar que « en general estos recursos proceden cuando se niega el decreto de pruebas».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el juzgado del circuito acusado dispuso ordenar el decreto de la prueba y mantener su decisión en sede de reposición. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 212 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Ello en cuanto, contrario a lo manifestado, la solicitante si refirió el objeto de la prueba y los canales por medio de los que podía ser citada la testigo. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones
decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00353-01 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).
erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).
3. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala