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CSJ - STC16334-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16334-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02188-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Yeison Vásquez Alfonso contra el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 11001-31-03-060-2025-00360-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 2

propiedad, acceso efectivo a la administración de justicia y hábeas data financiero, para que se ordenara:

  1. Al juzgado accionado, resolver « de fondo las solicitudes de terminación del proceso por pago total, levantamiento de medidas cautelares y corrección de la afectación patrimonial causada a un tercero no demandado», y, en consecuencia, «comunicar de manera inmediata a BANCOLOMBIA S.A. y a las demás

levantamiento de medidas cautelares y corrección de la afectación patrimonial causada a un tercero no demandado», y, en consecuencia, «comunicar de manera inmediata a BANCOLOMBIA S.A. y a las demás entidades financieras destinatarias de las órdenes de embargo que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso rad. 110013103060 -2025-00360-00 únicamente recaen sobre COMPRIGAS S.A.S. E.S.P. y YEISON DAVID VÁSQUEZ HIDALGO, y no sobre YEISON

VÁSQUEZ ALFONSO».

  1. A Bancolombia S.A., que, a) «libere y devuelva al accionante la suma de $5.189.657,64, o cualquier otra suma que haya sido retenida, debitada, congelada o puesta a disposición del Juzgado» (…) con ocasión del proceso ejecutivo rad. 2025-00360-00; b) «abstenerse de efectuar nuevos embargos, descuentos, retenciones, bloqueos, congelamientos o cualquier otra afectación sobre los productos financieros de titularidad del accionante»; c) «informar de manera clara y documentada las razones por las cuales se produjo la afectación de la cuenta del accionante, precisando si obedeció a un error de identificación, homonimia, cruce de información, asociación con COMPRIGAS S.A.S. E.S.P. o cualquier otra circunstancia» y, d) «corregir o eliminar cualquier registro,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01

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alerta, parametrización, cruce o asociación interna que vincule indebidamente la identificación del accionante con el proceso ejecutivo».

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alerta, parametrización, cruce o asociación interna que vincule indebidamente la identificación del accionante con el proceso ejecutivo».

Como sustento fáctico, señaló que ante el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra Comprigas S.A.S. E.S.P. y Yeison David Vásquez Hidalgo, en el que se libró mandamiento de pago mediante auto de 15 de septiemb re de 2025 y se decretaron medidas cautelares limitadas a la suma de $442.000.000.

Precisó que, si bien ostenta la representación legal de Comprigas S.A.S. E.S.P., no fue vinculado al proceso ejecutivo en calidad de parte ni de deudor, por lo que dicha condición no podía extender los efectos de la obligación a su patrimonio personal, ello comoquiera que, la persona natural que figura como demandada es Yeison David Vásquez Hidalgo, y no él.

Añadió que, pese a su falta de vinculación con la obligación que dio origen a la medida cautelar, en su cuenta personal de ahorros de Bancolombia S.A. se efectuó una retención por $5.189.657,64, que la entidad atribuyó a la orden de embargo librada por el juzgado contra la empresa, lo que a su juicio, obedeció a un error en la identificación o aplicación de la cautela, máxime cuando la obligación que dio origen a la ejecución ya había sido satisfecha en su totalidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 4

Por ello, el 7 de mayo de 2026 solicitó al juzgado la

dio origen a la ejecución ya había sido satisfecha en su totalidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 4

Por ello, el 7 de mayo de 2026 solicitó al juzgado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y, posteriormente, mediante memoriales de 12 de mayo y 2 de junio siguientes, puso de presente la afectación de sus recursos e insistió en dichas solicitudes.

Añadió que también acudió directamente a Bancolombia S.A., y elevó un derecho de petición radicado el 28 de mayo de 2026, sin obtener la liberación de los recursos, pues la entidad manifestó que se limitaba a cumplir la orden judicial y que, por tanto, no podía disponer su levantamiento de manera unilateral; circunstancia que al mantenerse en el tiempo transgrede las garantías invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el coercitivo objetado y precisó que mediante providencia del 3 de junio de 2026, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y precisó que estas únicamente recaían sobre Comprigas S.A.S. E.S.P. y Yeison David Vásquez Hidalgo, disponiendo que, de haberse afectado recursos de persona distinta a los demandados, la entidad financiera correspondiente procediera a liberarlos, y que por secretaría se verificara la existencia de depósitos judiciales a órdenes

disponiendo que, de haberse afectado recursos de persona distinta a los demandados, la entidad financiera correspondiente procediera a liberarlos, y que por secretaría se verificara la existencia de depósitos judiciales a órdenes del proceso para resolver lo pertinente sobre su entrega.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 5

Bancolombia S.A. propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad actúa como mera ejecutora de las órdenes judiciales de embargo, sin facultad para modificarlas, evaluar errores de identificación entre sujetos procesales ni levantar autónomamente las medidas cautelares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal, negó el amparo, al estimar que la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Juzgado accionado, mediante providencia del 3 de junio de 2026, declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la liberación de los recursos de terceros no demandados, de manera que , con esa actuación cesó la vulneración reclamada.

El accionante impugnó la decisión de primer grado, argumentando que, la premisa fáctica de la que partió el fallo era equivocada, pues los dineros debitados de su cuenta personal ya no estaban en poder de Bancolombia S.A. al momento de proferirse el auto de terminación, sino que habían sido trasladados, desde el 25 de mayo de 2026, a una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes

momento de proferirse el auto de terminación, sino que habían sido trasladados, desde el 25 de mayo de 2026, a una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Juzgado accionado, según lo acreditó la propia Bancolombia S.A. en comunicación del 17 de junio de 2026 y en la respuesta del 23 de junio de 2 026 al derecho de petición n.º 3000251423.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 6

Sostuvo que ordenar la liberación de unos recursos que la entidad financiera ya no tenía bajo su poder resultaba insuficiente e ineficaz para restablecer sus derechos, y que la vulneración persistía en tanto la suma de $5.168.981,72 continuaba a disposición del Juzgado sin haberle sido devuelta.

CONSIDERACIONES

La corte anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional, pero por las razones que pasan a explicarse:

  1. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La censura que originó la presente acción se contrajo a la falta de resolución oportuna, por parte del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, de las solicitudes de terminación del proceso por pago total y de levantamiento de las cautelas, elevadas por el accionante desde el 7 de mayo de 2026.

En ese sentido, se destaca que, durante el trámite constitucional, dicha omisión desapareció, pues el 3 de junio de 2026 el Juzgado acciona do profirió la providencia mediante la cual declaró terminado el proceso ejecutivo por

En ese sentido, se destaca que, durante el trámite constitucional, dicha omisión desapareció, pues el 3 de junio de 2026 el Juzgado acciona do profirió la providencia mediante la cual declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y precisó, de manera expresa, que estas únicamente recaían sobre Comprigas S.A.S. E.S.P.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 7

y Yeison David Vásquez Hidalgo, disponiendo, además, que, de haberse afectado recursos de persona distinta a los demandados, la entidad financiera correspondiente debía proceder a liberarlos.

Así las cosas, aunque al momento de presentarse la tutela el Juzgado accionado aún no había resuelto las solicitudes de terminación y levantamiento de cautelas ni comunicado a las entidades financieras que la medida no cobijaba al accionante, durante el curso del amparo esa omisión fue superada, pues, median te la providencia referida, se satisfizo lo pretendido en la demanda de tutela en cuanto a la resolución de fondo de las peticiones elevadas ante el Juzgado y a la precisión de que las cautelas no recaían sobre el patrimonio del promotor, configurándose así, tal y como lo estableció el fallador de primer grado, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:(…) “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo

En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:(…) “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC67072025, entre muchas otras).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 8

  1. De la carencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En la impugnación, el actor no cuestionó que el Juzgado hubiese resuelto sus solicitudes de terminación y levantamiento de cautelas, sino que centró su reproche en que los recursos debitados de su cuenta pers onal, ($5.168.981,72), según lo certificó Bancolombia S.A. no le han sido devueltos, en tanto fueron trasladados, desde el 25 de mayo de 2026, a una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que, a su juicio, mantiene vigente la vulneración y traslada a esa autoridad la obligación de restituirle la suma referida.

Sin embargo, de la revisión del plenario no se advierte que el accionante, antes de exponer dicho reproche en esta vía, hubiera elevado ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá solicitud dirigida a obtener su entrega,

Sin embargo, de la revisión del plenario no se advierte que el accionante, antes de exponer dicho reproche en esta vía, hubiera elevado ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá solicitud dirigida a obtener su entrega, devolución o conversión a su favor; sus gestiones se agotaron frente a Bancolombia S.A., entidad que, en todo caso, le informó que el dinero ya no estaba en su poder y que la corrección debía tramitarse directamente ante la autoridad judicial que ordenó el embargo.

En ese orden, la pretensión de que sea el juez constitucional quien ordene la devolución específica de esos recursos carece del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues el ordenamiento le concede al interesado la posibilidad de solicitar directamente ante elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 9

Juzgado accionado el reconocimiento y entrega de dichos dineros, sin que hasta el momento haya agotado esa vía.

A lo anterior se suma que ese reclamo constituye un hecho nuevo frente a la censura inicialmente propuesta en la demanda de tutela, la cual se dirigió a cuestionar la falta de resolución de las solicitudes de terminación del proceso y levantamiento de las cautelas, y no la suerte específica de los recursos trasladados a depósito judicial ni una eventual omisión del Juzgado en resolver sobre su entrega.

Por ello, definir en esta sede si procede o no la devolución de esos dineros, sin que las accionadas hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud concreta en tal sentido, desconocería su derecho de contradicción y defensa, en tanto se les impondría una orden

devolución de esos dineros, sin que las accionadas hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud concreta en tal sentido, desconocería su derecho de contradicción y defensa, en tanto se les impondría una orden respecto de una pretensión que no les fue previamente formulada ni sometida a su conocimiento dentro de este trámite constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02188-01 10

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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