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CSJ - STC16335-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16335-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16335-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Ricardo Humberto Villalobos Bustamante contra el Ministerio del Trabajo , Exxon Mobil de Colombia S.A. y Chevron Petroleum Company Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00901.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , tercera edad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 14 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01 2.1. Adujo haber laborado en la empresa Exxon Mobil de Colombia desde el 1º de abril de 1980 hasta el 1 de julio de 1983 y en Chevron Petroleum Company entre el 21 de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1992.

Colombia desde el 1º de abril de 1980 hasta el 1 de julio de 1983 y en Chevron Petroleum Company entre el 21 de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1992. 2.2. Expuso que, para esa época, sus empleadoras no se encontraban obligadas a hacer los aportes pensionales de sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales, pero si debían realizar las reservas necesarias para pensionar a sus empleados, siempre y cuando cumplieran con los requisitos para ello. 2.3. Señaló que la Ley 100 de 1993 previó el traslado de los aportes realizados en distintos fondos de pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pero, guardó silencio de cara a los trabajadores que no se encontraban afiliados a ninguno de ellos. 2.4. Por lo anterior, inició ordinario laboral en contra de las petroleras en las que laboró, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, junto a los intereses moratorios. Subsidiariamente, pretendió la declaración de enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, el pago de las sumas causadas con ocasión de sus servicios y los intereses moratorios, todo debidamente indexado. 2.5. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, quien absolvió al extremo demandado (26 abr. 2018). En desacuerdo con lo resuelto, el gestor apeló la determinación y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad (19

Laboral de Bogotá, quien absolvió al extremo demandado (26 abr. 2018). En desacuerdo con lo resuelto, el gestor apeló la determinación y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad (19 sep. 2018).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01 2.6. Inconforme con la decisión, propuso la casación del fallo, sin éxito (CSJ SL3694-2021). 2.7. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio , el Ministerio del Trabajo, como entidad garante de los derechos de los trabajadores, debía supervisar que las sociedades que no se encontraban forzadas a cotizar a los fondos de pensiones hicieran las respectivas reservas para las prestaciones de retiro.

3. Del escrito inicial se extrae que, en esencia, pretende que se ordene el pago de las cotizaciones a pensión causadas durante su labor en las compañías petroleras accionadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala querellada indicó la carencia de inmediatez de la salvaguarda y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá remitió el link del expediente y manifestó atenerse a las resultas del trámite.

3. El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.

4. Chevron Petroleum Company y Exxon Mobil de Colombia S.A. -hoy Primax Colombia S.A.- pusieron de presente los múltiples procesos

3. El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.

4. Chevron Petroleum Company y Exxon Mobil de Colombia S.A. -hoy Primax Colombia S.A.- pusieron de presente los múltiples procesos judiciales que el actor incoó con anterioridad a la presente, se pronunciaron sobre los hechos del escrito inicial y solicitaron la improcedencia del resguardo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras constatar el irrespeto al requisito de inmediatez propio de esta senda constitucional. Con todo, consideró que lo decidido no lucía irracional o antojadizo con relación a la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial conocida por la autoridad censurada. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la extemporaneidad predicada, enfatizó en que solo hasta 12 de junio del año en curso se emitió sentencia en que la Corte Suprema casó una decisión relativa a hechos exactamente iguales a los de su caso (CSJ SL2903-2024). En consonancia con lo anterior, alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2015-00901), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez

adelantado (rad. n.º 2015-00901), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte

primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01

como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01

4. Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL3694-2021), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente planteó tres cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así: Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la «violación» de los preceptos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 153 de 1887, las Leyes 90 de 1946, 1650 de 1987 y 797 de 2003, los Decretos 2663 y 3743 de 1950, 1993 de 1967, 064 de 1968, 433 de 1971, 1572 de 1973, 3063 de 1989, 1640 y 4640 de 2005, así como los artículos 13 de la Ley 107 de 1961, 11 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, 2.º del Decreto 1930 de 2001 y la Resolución 4250 de 1993. (...)

Ley 107 de 1961, 11 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, 2.º del Decreto 1930 de 2001 y la Resolución 4250 de 1993. (...) Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la «violación» de los artículos referenciados en el primer cargo. (...) Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta y en la modalidad de infracción directa el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la «violación» del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los preceptos mencionados en los ataques anteriores. Posteriormente, tras mencionar que las quejas serian estudiadas en conjunto por perseguir idéntico fin, la magistratura descartó de tajo el segundo embate en los siguientes términos: Por otra parte, la Sala advierte que el cargo segundo sí consigna un defecto insuperable, toda vez que el recurrente acusa que la decisión del Tribunal trasgredió el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad aplicación indebida, pese a que tal normativa no fue utilizada por dicho juez, inconsistencia que la Sala no puede subsanar de manera oficiosa debido al carácter dispositivo del recurso de casación (CSJ SL1927-2021).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01 En ese sentido, el colegiado abordó lo respectivo al presunto desconocimiento del Tribunal de los derechos pensionales producto del tiempo laborado, luego de advertir que la acción emprendida no era la vía

En ese sentido, el colegiado abordó lo respectivo al presunto desconocimiento del Tribunal de los derechos pensionales producto del tiempo laborado, luego de advertir que la acción emprendida no era la vía adecuada para su materialización, enderezó el ataque y lo interpretó dirigido a controvertir la procedencia del cálculo actuarial: Pero debe tenerse presente que el juez plural consideró que el efectivo reconocimiento pensional de dichas labores no se da a través de la indemnización sustitutiva a cargo de los empleadores, pues a su juicio esta prestación es atribuible a los entes administradores del régimen de prima media con prestación definida, de modo que los empleadores cumplen sus obligaciones en materia pensional con el pago del cálculo actuarial por los tiempos de trabajo recibidos y no con el reconocimiento de aquella indemnización. Además, se advierte que el accionante no pretendió dicho cálculo en este juicio. Por tanto, de la argumentación planteada puede extraerse que la intención del recurrente es justamente señalar que en este asunto no es procedente dicho cálculo actuarial, pues según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que estima infringido directamente por el Colegiado de instancia, las sociedades accionadas deben reconocer su tiempo de servicio trabajado a título de indemnización sustitutiva porque no efectuó aportes a través de las empresas demandadas por tener un «régimen especial» y no pudo realizar cotizaciones con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. De modo que ese será

indemnización sustitutiva porque no efectuó aportes a través de las empresas demandadas por tener un «régimen especial» y no pudo realizar cotizaciones con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. De modo que ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación Ahora bien, luego de un recuento histórico de la reglamentación que regulaba la materia advirtió la negativa de sus ataques. En concreto, sobre la normativa utilizada y la valoración desplegada por el juzgador de segundo grado, dictó: En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que se le endilga al considerar que lo que procedía en este asunto era el cálculo actuarial y no la indemnización sustitutiva a cargo de los empleadores del accionante. Y si bien el Tribunal no mencionó expresamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ello no significa que lo haya transgredido, pues es evidente que acudió a la norma que lo reglamentó -artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001a fin de determinar que la prestación económica subsidiaria regulada en tal precepto legal y aquí pretendida -la indemnización sustitutivacorresponde reconocerla a la administradora del sistema general de pensiones a la que haya cotizado elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01 trabajador y no en estricto sentido al empleador o empleadores ante quienes aquel prestó sus servicios.

Tal interpretación no se aleja de la correcta hermenéutica del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues ciertamente son las administradoras del régimen de prima media las que, en principio, deben reconocer la indemnización

Tal interpretación no se aleja de la correcta hermenéutica del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues ciertamente son las administradoras del régimen de prima media las que, en principio, deben reconocer la indemnización sustitutiva cuando el afiliado no alcanza a cumplir los requisitos mínimos para acceder a una pensión. A renglón seguido, con relación a las probanzas que reposaban en el expediente, su afiliación a fondos de pensiones y la procedencia de la prestación perseguida, consideró: Y para profundizar en razones, pese a la orientación jurídica de la discusión, es oportuno destacar que de los documentos obrantes a folios 64 a 83 que el actor aportó, se infiere que está afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por lo que no podía requerir el pago directo de los periodos sin cotización, pues ello es improcedente conforme se explicó.

En efecto, debió solicitar el cálculo actuarial respecto a los tiempos trabajados en el sector privado, para que pudiera trasladarse a la entidad de pensiones a la que está afiliado a efectos de financiar una eventual pensión de vejez o bien se incluyera en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a cargo del ente pensional respectivo, temática que no planteó ni se discutió en este asunto, tal y como lo consideró el Tribunal. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía

Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

6. Acorde a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo

amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

6. Acorde a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02199-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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