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CSJ - STC16335-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16335-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00173-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Denis Andrea Carvajal Ruiz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, extensiva a los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo Municipal de Giraldo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 051134089001202400025.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derechoRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 2 sustancial de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 2 de septiembre de 20241, el Juzgado accionado declaró abierto el proceso de sucesión doble e intestado de los causantes Rafael Arturo Carvajal Carvajal y Rosa Aquilina Vargas de Carvajal, a la vez que reconoció como sus herederos a Edwin Alcides y Gloria Patricia

accionado declaró abierto el proceso de sucesión doble e intestado de los causantes Rafael Arturo Carvajal Carvajal y Rosa Aquilina Vargas de Carvajal, a la vez que reconoció como sus herederos a Edwin Alcides y Gloria Patricia Carvajal Carvajal, por representación de Dioselina Carvajal (hija de los causantes); Guillermo Adolfo, Erica Liliana, Rodolfo Adrián, Gladis Astrid, Raumir Aldemar y Luz Dary Carvajal Présiga, por representación de Alirio Carvajal Vargas (hijo); Eligio, Angelmiro, Jhon Fredy, Overlina y María Dora Carvajal Vargas (hijos); asimismo, ordenó notificar a Denis Andrea Carvajal Ruíz, heredera por representación de su padre Jesús Aguián Carvajal Vargas (hijo).

2.2. Denis Andrea Carvajal Ruiz se opuso y solicitó la nulidad parcial de lo actuado, exigiendo excluir un predio de la masa sucesora, el cual, afirmó, adquirió su difunto padre y sobre el cual ella ejerce posesión2.

2.3. El 18 de marzo de 20253, el Juzgado rechazó de plano la aludida petición de invalidez.

1 Archivo «14AdmiteDemandaDeclaraAbiertoProceso», carpeta «C01Principal» del expediente del asunto confutado. 2 Archivo «27SolicitudNulidadParcial», ibidem. 3 Archivo «39AutoResuelveSolicitudes», ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 3 2.4. El 6 de junio de 20254 se fijó fecha para llevar a

3 Archivo «39AutoResuelveSolicitudes», ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 3 2.4. El 6 de junio de 20254 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, a lo cual se opuso el apoderado de Denis Andrea Carvajal Ruiz, quien pidió su suspensión, aduciendo la prexistencia y prelación de unas demandas de pertenencia e indignidad sucesoral, irregularidades en la adopción de medidas cautelares, inconsistencias registrales, conflicto de intereses y «absurdo procesal» respecto del embargo de unas mejoras de propiedad de uno de los herederos5; alegaciones que, en parte, reiteró en incidente de nulidad que incoó con posterioridad6.

2.5. En audiencia de 17 de junio de 20257, entre otras disposiciones, se desestimó la referida oposición y se rechazó de plano la nueva solicitud de anulación8.

2.6. El abogado de Denis Andrea Carvajal Ruiz presentó nuevos escritos de oposición «a solicitud de audiencia de avalúos»9 y «al avalúo catastral»10.

2.7. En diligencia del 6 de agosto de 2025 se presentaron los inventarios y avalúos, los que objetó el apoderado de la censora, por lo que se decretó la práctica de una experticia11.

4 Archivo «46AutoFijaFechaAudiencia», ibidem. 5 Archivo «48OposiciónAudienciaAvaluos», ibidem. 6 Archivos «50SolicitudAplazamientoAudiencia», «51SolicitudAplazamiento» y

4 Archivo «46AutoFijaFechaAudiencia», ibidem. 5 Archivo «48OposiciónAudienciaAvaluos», ibidem. 6 Archivos «50SolicitudAplazamientoAudiencia», «51SolicitudAplazamiento» y «52SolicitudAplazamientoAudienciaAnexos», ibidem. 7 Archivos «54GrabaciónAudienciaInventarios» y «55ActaDeNoAudiencia», ibidem. 8 Récord 00:41:00 a 00:41:39. 9 Archivo «58SolicitudOposiciónAudiencia», ibidem. 10 Archivo «62OposiciónAvaluoCatastral», ibidem. 11 Archivos «64GrabaciónAudienciaInventarios» y «65ActaDiligenciaInventariosAvalúos», ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 4 2.8. El 14 de agosto de 2025, el mismo profesional del derecho aportó memorial titulado «cumplimiento de peritaje, incidente de nulidad y suspensión»12, cuyo contenido reiteró el 1º de octubre siguiente13.

2.9. En audiencia de 20 de noviembre de 202514 se ordenó al abogado estarse a lo resuelto previamente frente a sus peticiones de nulidad y suspensión procesal, se aprobaron los inventarios y avalúos, se decretó la partición y se ordenó «compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por presuntas faltas disciplinarias del apoderado Jesús Hernando Baena Álvarez».

2.10. El 21 de noviembre de 2025, el mandatario de la tutelante remitió una nueva manifestación de «incidente de

Jesús Hernando Baena Álvarez».

2.10. El 21 de noviembre de 2025, el mandatario de la tutelante remitió una nueva manifestación de «incidente de nulidad procesal total (…) nulidad por violación manifiesta al debido proceso, competencia, defensa, notificación y conexidad procesal»15, y recusó al Juez de conocimiento16.

2.11. El 24 de noviembre de 2025, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá declaró «prospera la recusación impetrada» en su contra17 y, el 5 de diciembre de 2025, dispuso enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia), «para que reemplace a [ese] Juzgado impedido tras la prosperidad de la recusación y consecuente

12 Archivo «67CumplimientoPeritaje», ibidem. 13 Archivo «73SolicitudApoderado», ibidem. 14 Archivos 78GrabaciónAudienciaInventarios03», «79GrabaciónAudienciaInventarios04» y «80ActaDiligenciaInventariosAvalúos», ibidem. 15 Archivos «82IncidentedeNulidadProcesal» y «83ConstanciaRecibido», ibidem. 16 Archivo «86Reacusacion Juez», ibidem. 17 Archivo «94AutoResuelveRecusación», ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 5 separación del conocimiento del referido proceso»18.

2.12. El 27 de enero de 2026, ese estrado judicial no encontró fundada la recusación y, por ende, no asumió la competencia del asunto19.

5 separación del conocimiento del referido proceso»18.

2.12. El 27 de enero de 2026, ese estrado judicial no encontró fundada la recusación y, por ende, no asumió la competencia del asunto19.

2.13. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia declaró infundada la recusación y mandó devolver el expediente20.

2.14. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá dispuso cumplir el mandato del superior y corrió traslado del último incidente de nulidad propuesto21.

2.15. El 7 de abril de 2026 se dejó constancia del silencio frente al referido incidente y se estableció el 28 de abril siguiente para agotar la audiencia en la que lo resolvería22.

2.16. El 10 de abril de 2026, el abogado impulsor remitió un «incidente de nulidad procesal reforzada con solicitud de suspensión integral del trámite y de anulación o aplazamiento de la audiencia programada para el 28 de abril de 2026»23.

18 Archivo «101AutoOrdenaEnviarAGiraldo», carpeta «C02Principal» del expediente del asunto confutado. 19 Archivo «02RechazaRecusacion», carpeta «C04ActuacionesJuzgadoGiraldo» del expediente del asunto confutado. 20 Páginas 3 a 8, archivo «06JuzgadoFamiliaResuelve», ibidem. 21 Archivo «108AutoCúmplaseOrdenaTraslado», carpeta «C02Principal» del expediente del asunto confutado.

20 Páginas 3 a 8, archivo «06JuzgadoFamiliaResuelve», ibidem. 21 Archivo «108AutoCúmplaseOrdenaTraslado», carpeta «C02Principal» del expediente del asunto confutado. 22 Archivo «111AutoFijaFechaAudiencia», ibidem. 23 Archivo «113SolicitudSuspensionTramite», ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 6 2.17. El 15 de abril de 2026 se fijó el 27 de mayo posterior para llevar a cabo la audiencia en la que se resolverían los múltiples incidentes de nulidad24; ante lo cual el mandatario mencionado, el 22 de abril, allegó otro escrito deprecando un «pronunciamiento inmediato y previo sobre el incidente de nulidad procesal, suspensión de la actuación y abstención de continuar la audiencia mientras no exista decisión de fondo sobre la nulidad propuesta»25; por lo que el 24 de abril posterior el Juzgado criticado emitió auto en el que le ordenó estarse a lo dispuesto el 15 de abril anterior, por cuanto la audiencia agendada precisamente tenía por objeto resolver de fondo las peticiones de invalidez26.

3. El profesional del derecho precursor censura la continuación del juicio, con actuaciones tales como la aprobación de los inventarios y avalúos, así como el decreto de la partición, a pesar de «existir cuestionamientos estructurales de nulidad» sin solventar, «manteniendo viva una actuación cuya validez estaba siendo formalmente controvertida».

En ese orden, asegura que la queja se dirige «contra un patrón de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,

validez estaba siendo formalmente controvertida».

En ese orden, asegura que la queja se dirige «contra un patrón de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, desconocimiento del derecho de defensa y afectación del debido proceso, consumado no por un solo auto aislado, sino por una secuencia de decisiones y omisiones judiciales que, acumuladas, han convertido el proceso sucesorio en una actuación materialmente inválida».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin

24 Archivo «115AutoFijaNuevaFechaAudiencia», ibidem. 25 Archivo «116SolicitudResoluciónPreviaNulidad», ibidem. 26 Archivo «119AutoFijaFechaAudiencia», ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 7 efectos las providencias del 7 y 15 de abril de 2026; que se ordene al Juzgado accionado resolver «de fondo, de manera previa, autónoma, motivada y sin dilaciones, los incidentes de nulidad (…), antes de realizar cualquier audiencia o actuación posterior dentro del sucesorio»; y que se disponga la suspensión inmediata de ese asunto hasta tanto se decida lo anterior.

En subsidio, solicita que se retrotraiga «la actuación al estado en que se encontraba antes de la continuación y consolidación de las etapas de inventarios, avalúos y partición, para que el trámite sea rehecho con respeto pleno del debido proceso»; o que «se dejen sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio y/o desde el punto que el juez constitucional determine como origen cierto de la vulneración»; y ordenar al estrado judicial convocado

efectos las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio y/o desde el punto que el juez constitucional determine como origen cierto de la vulneración»; y ordenar al estrado judicial convocado «abstenerse de adoptar nuevas decisiones de mérito, partición, adjudicación o impulso sustancial del sucesorio mientras subsista sin resolver la controversia sobre nulidad y regularidad del procedimiento».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá sostuvo que sus decisiones han estado ajustadas al ordenamiento jurídico y que esta nueva acción de tutela es temeraria, puesto que el profesional del derecho impulsor ha instaurado otras con identidad de sujetos, causa y objeto, de manera que deben imponérsele las sanciones respectivas, en tanto «no es más que la misma línea dilatoria que desde un comienzo asumió en el proceso de sucesión».

2. Los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo Municipal de Giraldo defendieron laRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 8 legalidad de su proceder, el cual se circunscribió a la definición de la recusación, y se opusieron a la solicitud de amparo en lo relativo a sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por hallar temeraria su formulación, al evidenciar «identidad de partes, objeto y hechos» entre esta súplica y la incoada previamente por el mismo profesional del derecho, en nombre de Denís Andrea Carvajal Ruiz, tramitada bajo el

invocado por hallar temeraria su formulación, al evidenciar «identidad de partes, objeto y hechos» entre esta súplica y la incoada previamente por el mismo profesional del derecho, en nombre de Denís Andrea Carvajal Ruiz, tramitada bajo el radicado 050002213000202600140 (también desestimada por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad); motivo por el cual, además, compulsó copias, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que investigue la eventual falta disciplinaria en que podía hallarse incurso el abogado.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el abogado tutelante insistiendo en sus pretensiones. A su vez, adujo que se incurrió «en error sustancial al afirmar que existe identidad material entre las dos tutelas», comoquiera que la última se dirigió frente a un asunto novedoso, específicamente el concerniente a continuar el decurso sucesoral sin resolver de manera anticipada sus solicitudes de invalidez; y que la compulsa de copias constituía «una consecuencia desproporcionada, infundada y lesiva del derecho de defensa técnica».Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 9

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado, pero porque el abogado tutelante carece de legitimación en la causa por activa por ausencia de poder especial, y revocará el segundo, que ordenó una compulsa de copias «por la presentación de dos acciones de tutela sucesivas con identidad de partes, objeto y hechos», por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en

de copias «por la presentación de dos acciones de tutela sucesivas con identidad de partes, objeto y hechos», por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe serRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 10 acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección

10 acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023; reiterada, entre muchas otras, en STC11154-2026).

En consonancia con lo anterior, es claro que elRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 11 profesional del derecho que representa a la parte en el

En consonancia con lo anterior, es claro que elRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 11 profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y

STC11154-2026).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela27.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte

cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela27.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en

27 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 12 relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»28.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción29.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en

amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción29.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos

28 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 29 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022; y STC11154-2026.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 13 procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia

13 procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por

procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poderRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 14 genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2.5. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado impulsor allegó un poder, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se especificaron los derechos fundamentales invocados y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y la presente tutela, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento declaró improcedente la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento declaró improcedente la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

3. Ahora bien, dada la falta de legitimación en la causa por activa del abogado tutelante, se advierte que no es procedente estudiar de fondo las consideraciones que tuvo el Tribunal para considerar que eventualmente pudo existir una conducta temeraria, razón por la cual esta Sala no tiene elementos de juicio para mantener la compulsa de copias ordenada en el numeral segundo de la sentencia del a quo constitucional.

Por tanto, se revocará dicha orden, lo cual se notificará a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Antioquia, la cual radicó el asunto bajo el númeroRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01 15 05001250200020260202700, para lo que dicha autoridad, en el marco de sus competencias y autonomía judicial, estime pertinente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, y REVOCA el numeral segundo, que ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión a la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Antioquia con destino al radicado 05001250200020260202700 o al

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión a la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Antioquia con destino al radicado 05001250200020260202700 o al que corresponda.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00173-01

16 (Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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