CSJ - STC16336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16336-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Johnatan Stiven Jiménez Londoño «actuando bajo poder especial conferido por» José Gabriel Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de exoneración de alimentos n° 2020-00474.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la libre locomoción, «domicilio», acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del referido juicio seguido por José Gabriel Corrales Trejos en contra de Paula Andrea Corrales Heredia, el 8 de
abril de 2021 el juzgado accionado dictó sentencia con que accedió a lasRad. n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01 pretensiones y exoneró a aquel de la obligación alimentaria, no obstante, el 21 de mayo de 2024 dicha autoridad, dentro de un «radicado gemeleado», negó emitir oficio para el levantamiento de su restricción de salida del país, argumentando que debía prestar caución por dos años, decisión atacada mediante los «recursos de ley», pero fueron rechazados el 26 de septiembre siguiente.
3. Solicita que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín «oficiar a las entidades competentes para que cese la restricción que ostenta del señor José Gabriel Corrales Trejos (…) y así pueda salir del país a visitar a su familia más cercana y de crianza » y de otro lado « se ordene a la parte accionada aportar la demanda, sentencia con sus respectivas actuaciones en el radicado que creó en el cual funge como supuesta demandante Paula Andrea Corrales Heredia (…) que le permitieron al Juzgado Trece de Familia de Medellín el continuar con la medida restrictiva de salida del país».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso criticado y resaltó que, pese a la exoneración alimentaria al actor, este aún debe cuotas causadas, motivo por el cual no ha archivado el proceso ejecutivo en su contra, y, es allí donde decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país, para cuyo levantamiento exigió la prestación de garantía.
motivo por el cual no ha archivado el proceso ejecutivo en su contra, y, es allí donde decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país, para cuyo levantamiento exigió la prestación de garantía. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró que el accionante se abstuvo de atender el requerimiento que le hizo en el auto admisorio, de aportar en debida forma el poder que le confirió José Gabriel Corrales Trejos, y en su lugar « aportó solicitud de 2Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01 desistimiento de la acción del señor José Gabriel Corrales Trejos, fundado en la existencia de un “impedimento” del Magistrado sustanciador, a lo que no se accedió en proveído de 28 de octubre de 2024». Bajo este panorama, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó la tutela, ya que en el mandato que aportó con la demanda no se determinó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio». IMPUGNACIÓN La presentó directamente José Gabriel Corrales Trejos alegando que debió aceptarse el desistimiento de su acción, no solo por la solicitud que para el efecto elevó por intermedio del aquí accionante y por considerar comprometidas sus garantías por la causal de impedimento que considera configurada en el magistrado que sustanció el fallo impugnado, sino porque antes de dictada dicha decisión revocó el mandato que confirió a Johnatan Stiven Jiménez Londoño y personalmente insistió en el
porque antes de dictada dicha decisión revocó el mandato que confirió a Johnatan Stiven Jiménez Londoño y personalmente insistió en el desistimiento, pero el Tribunal negó sus solicitudes el 29 de octubre último «aduciendo que existía un registro de proyecto de sentencia», lo que no considera motivo válido para no tramitar su renuncia a la acción, motivos por los cuales pidió «enviar la acción incoada al superior jerárquico para que le de trámite en derecho a lo concerniente a la rogativa de [sus] derechos fundamentales incoados».
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda instada no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar el fallo que negó la protección, habida cuenta de su falta de trascendencia constitucional, como pasa a explicarse.
3Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01
2. Como es sabido, para que proceda la «acción de tutela» contra una actuación judicial, ya sea por omisión o acción, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales clasificó la Corte Constitucional en generales y específicos. Dentro de las primeras exigencias, se encuentra aquella relativa a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional» (CC SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento extraordinario busca «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y
resulte de evidente relevancia constitucional» (CC SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento extraordinario busca «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales », lo que implica «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018). Bajo esa filosofía, «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (resalto intencional, CC SU-573 de 2019, reiterada en la SU-128 de 2021).
3. Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, el impugnante José Gabriel Corrales Trejos se duele de que en el presente trámite de tutela, el juez constitucional a quo no haya aceptado su desistimiento de la acción, efectuado primero con la mediación del accionante Johnatan Stiven Jiménez Londoño y luego directamente, ni haya dado curso a la recusación que elevó contra el magistrado que sustanció el amparo en primera instancia.
Sin embargo, dicho resguardo carece de trascendencia constitucional, por cuanto no evidencia una real restricción desproporcionada a los derechos fundamentales del impugnante, en la
primera instancia. Sin embargo, dicho resguardo carece de trascendencia constitucional, por cuanto no evidencia una real restricción desproporcionada a los derechos fundamentales del impugnante, en la medida en que, al margen de la procedencia o no del desistimiento de la 4Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01 acción y de la recusación que presentó José Gabriel Corrales Trejos ante el juez constitucional a quo, lo cierto es que la decisión tomada en el fallo impugnado no representa ningún perjuicio para sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que en dicha decisión el Tribunal a quo estableció que el amparo fue pedido por Johnatan Stiven Jiménez Londoño y en consecuencia lo negó por falta de legitimación en la causa por activa, ello, porque durante el trámite nunca reconoció a aquel como representante de los derechos del aquí impugnante José Gabriel Corrales Trejos, al no haberle reconocido personería para actuar como su abogado. Esa ausencia de representación de Johnatan Stiven Jiménez Londoño sobre José Gabriel Corrales Trejos hace que el fallo impugnado no tenga efectos sobre los derechos de éste, quien entonces incluso estaría habilitado para presentar una acción de tutela con base en los mismos motivos de la presente actuación. De ahí que, ninguna relevancia tiene para la Sala entrar a dilucidar el debate que propone el impugnante, consistente en determinar si procedía o no el desistimiento y la recusación que presentó, habida cuenta que las supuestas irregularidades alegadas al respecto, recaen sobre una actuación
el debate que propone el impugnante, consistente en determinar si procedía o no el desistimiento y la recusación que presentó, habida cuenta que las supuestas irregularidades alegadas al respecto, recaen sobre una actuación que le resulta ajena. Tan es así que, de acudir aquel a la acción de tutela en búsqueda de lo que aquí se reclamó, no podría oponérsele la cosa juzgada ni ser señalado de temerario.
4. Se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo previamente considerado.
5Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00331-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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