CSJ - STC16336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16336-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00176-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo promovido en nombre de Irma Sánchez Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de aquella ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 410014003002202400209.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, de quien dice representar.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01
2
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Irma Sánchez Rodríguez (en nombre propio y en representación de su progenitora María Emma Rodríguez de Sánchez), Yasmine, Miriam e Isabel Sánchez Rodríguez, incoaron un proceso verbal contra Manuel Ricardo Sánchez Moyano y Dora Yaneth Sánchez Rivera, pretendiendo la declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1900 del
incoaron un proceso verbal contra Manuel Ricardo Sánchez Moyano y Dora Yaneth Sánchez Rivera, pretendiendo la declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1900 del 12 de agosto de 2012 y 2554 de 25 de noviembre de 2014, otorgadas ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, a través de las cuales se transfirió el derecho de dominio y posesión sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 200-64429, en su orden, de María Emma Rodríguez de Sánchez (abuela) a Manuel Ricardo Sánchez Moyano (nieto); y de parte de aquél a Dora Yaneth Sánchez Rivera1.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 11 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva dictó sentencia2, en la cual declaró probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa respecto de Miriam Sánchez Rodríguez -de oficioy de prescripción en cuanto a María Emma Rodríguez de Sánchez, y negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte actora y por el demandado Manuel Ricardo Sánchez.
2.3. El 20 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil
1 Archivos «0001DemandaAnexos» [páginas 1 a 19] y «0003Subsanacion» [páginas 1 a 4], carpeta «C01Principal» del expediente confutado. 2 Archivo «0037ActaAudienciaSentencia», ibidem.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 3 del Circuito de Neiva revocó la declaración oficiosa del a quo
2 Archivo «0037ActaAudienciaSentencia», ibidem.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 3 del Circuito de Neiva revocó la declaración oficiosa del a quo (respecto de la excepción de falta de legitimación) y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia3.
3. El profesional del derecho que promovió la tutela censura las sentencias de instancia, porque considera que incurrieron en defectos fácticos y sustantivo al no acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que fueron debidamente acreditados los actos simulados, especialmente por la recolección de suficientes pruebas indiciarias que daban cuenta del parentesco entre los aparentes negociantes, la carencia de recursos económicos de Manuel Ricardo Sánchez Moyano para adquirir el predio de su abuela, la persistencia de ella en la posesión del inmueble y la ausencia de pago del precio.
Además, critica que, en contra de las normas que rigen la materia y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, se exigió aportar prueba directa para demostrar la «causa simulandi».
En ese sentido, sostiene que los juzgadores omitieron efectuar el análisis conjunto e integral de los medios suasorios recolectados, bajo las reglas de la sana crítica.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efecto la sentencia emitida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, declarar la
3 Archivo «008_SentenciaSegundaInstancia», carpeta «C03SegundaInstancia» del
efecto la sentencia emitida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, declarar la
3 Archivo «008_SentenciaSegundaInstancia», carpeta «C03SegundaInstancia» del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 4 nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia y ordenar a esa sede judicial pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda de simulación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva afirmó que no se evidenciaba trasgresión de las garantías invocadas ni irregularidad alguna en el trámite surtido.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo suplicado, al estimar razonable el criterio expuesto por el Juzgado del Circuito convocado en la sentencia de segunda instancia, en tanto «realizó el estudio en su conjunto de los medios probatorios y a partir de procesos intelectivos válidos se arribó a conclusiones lógicas, suficientes para establecer que frente al negocio demandando no convergían los elementos propios de la simulación absoluta, esto es, un pacto común y recíproco para simular y defraudar a terceros o acreedores de buena fe».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado impulsor insistiendo en sus argumentos iniciales y añadió que el Tribunal, para convalidar la decisión del Juzgado del Circuito criticado, dio
acreedores de buena fe».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado impulsor insistiendo en sus argumentos iniciales y añadió que el Tribunal, para convalidar la decisión del Juzgado del Circuito criticado, dio por sentada la supuesta confesión de parte de la parte actoraRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 5 en la demanda de simulación, bajo una interpretación errada de lo expresamente reglado en los artículos 191, 193 y 194 del Código General del Proceso, especialmente en relación con la confesión a través de apoderado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero porque el abogado promotor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden
artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …
Con base en la normativa referida, la Sala, en el falloRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 6 citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido
ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023; reiterada, entre muchas otras, en STC11154-2026).Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 7 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y
STC11154-2026).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte
específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 8 fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe
5 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022; y STC11154-2026.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 9 «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 10 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso
10 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado allegó un poder, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se especificaron los derechos fundamentales invocados y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y en los que se sustenta la acción de tutela, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto desestimó la tutela, pero por la falta del requisito aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00176-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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