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CSJ - STC16337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16337-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Acosta Pabón contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacias , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de resolución de contrato n° 2021-00003.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra María Socorro Forero Gómez, para que se resolviera la promesa de contrato de compraventa que celebraron «por mutuo disenso tácito», trámite en el cual, pese a que en dicho documento sí se estipuló el plazo oRad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 condición para la celebración del negocio y se entregó «la posesión» de los predios prometidos, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias revocó la

condición para la celebración del negocio y se entregó «la posesión» de los predios prometidos, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias revocó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de El Dorado, para en su lugar, únicamente declarar la nulidad absoluta del precontrato, desconociendo las pruebas aportadas y negar la restitución de los bienes.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Acacias «profiera [una] nueva sentencia ajustada a derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Juez Civil del Circuito de Acacias precisó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario, toda vez que se realizó un estudio detallado del proceso valorando las diferentes pruebas aportadas al plenario».

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado relacionó las actuaciones que conoció del juicio criticado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, tras considerar que «los reparos [del actor] carecen de la repercusión endilgada en la comprensión que se analiza la decisión de segundo grado, ya que flexibilizar esta barrera de improcedencia general, implicaría que cualquier pretexto o discurso más o menos elaborado sirviera de báculo para de todas maneras volver a examinar la razonabilidad de la decisión primigenia del juez natural». 2Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

natural». 2Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, a través del cual revocó lo decidido el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, el 1º de septiembre de 2022, para en su lugar declarar la nulidad absoluta de la promesa de contrato y negar restituciones a favor del demandante, en el proceso verbal con rad. 2021Promiscuo Municipal de El Dorado, el 1º de septiembre de 2022, para en su lugar declarar la nulidad absoluta de la promesa de contrato y negar restituciones a favor del demandante, en el proceso verbal con rad. 202100030.

3Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará parcialmente la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada si bien, no incurre en el defecto fáctico alegado por el recurrente respecto de la nulidad absoluta declarada, lo cierto es que, en punto de las restituciones ordenadas, si se advierte un yerro de carácter probatorio, que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos del actor. 3.1. Establecido lo anterior, la Corte en primer lugar se referirá a los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, al declarar la citada nulidad; y ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, refirió sobre los requisitos del contrato prometido y las consecuencias de la ausencia de alguno de ellos en los términos de los artículos 1611 y 1742 del Código Civil.

Precisó entonces que, si bien se encontraban la mayoría de estos, se advertía la ausencia del plazo o condición para la celebración del negocio de acuerdo a lo siguiente: Entre las pruebas presentadas se encuentra el contrato de promesa de

Precisó entonces que, si bien se encontraban la mayoría de estos, se advertía la ausencia del plazo o condición para la celebración del negocio de acuerdo a lo siguiente: Entre las pruebas presentadas se encuentra el contrato de promesa de compraventa, celebrado el 9 de agosto de 2017, en el que el demandante actúa como promitente vendedor y la demandada como promitente compradora. En dicho contrato se prometió la compraventa de un predio rural denominado Villa Cristina, (…), y otro predio rural denominado REMANENTE, (…). La transferencia de estos inmuebles tendría como contraprestación el pago de la suma de $100.000.000, distribuidos en $30.000.000 a la firma del contrato de compraventa, otros $30.000.000 para el 26 de enero de 2018, y el saldo a la firma de la escritura pública. Además, se estableció en un parágrafo que, si las partes lograban firmar las escrituras antes del 26 de enero de 2018, el pago total se realizaría en esa fecha. De acuerdo con dicha prueba, se advierte que en el contrato de promesa de compraventa no se pactó un plazo o condición que fijara la fecha de celebración del negocio prometido, ya que no se especificó un día cierto y 4Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 determinado, ni un hecho futuro e incierto (sic) de cuya ocurrencia dependiera la suscripción de la escritura pública de compraventa. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es

la suscripción de la escritura pública de compraventa. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, ha de tenerse en cuenta, que inclusive de aceptar el dicho del actor, esto es, que en uno de los parágrafos sí se estipuló la fecha de celebración del negocio, la consecuencia sería la misma a la que arribó la autoridad aludida. Nótese que en el citado precontrato se convino que «si es procedente otorgar la correspondiente escritura que perfeccione este contrato, la misma se correrá en la Notaria Única de Acacias Meta a la hora de las dos P.M en el mismo día 15 hábil, contado a partir de la entrega de la sentencia ejecutoriada »; téngase en cuenta, que tal aserto no conlleva una fecha definida y mucho menos una condición cierta, pues lo incuestionable era que las resultas de ese proceso eran inciertas y tampoco podría estimarse un tiempo determinado para la existencia de la mentada decisión judicial. Al respecto esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente: [p]or ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887,

[p]or ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atención, en lo pertinente al presente caso, la de que, según el numeral 3° de la ley citada, deba contener "un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato", es decir, que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición determinados, o ambas en combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el ulterior contrato, esto es el 5Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 prometido. Es obvio que si tales modalidades se consagran o combinan para obtener el efecto contrario, o sea, para dejar indeterminada tal época, la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumpliría cabalmente con la referida exigencia legal. 2.- Justamente, el que la ley exija un plazo o una condición determinados que sirva para fijar la época de celebración del contrato prometido está indicando a las claras que la promesa apenas es un acto jurídico instrumental efímero y que por consiguiente, su vigencia, además de provisional, debe estar plasmada con exactitud en el escrito que la contiene, de tal manera que no deje márgenes

a las claras que la promesa apenas es un acto jurídico instrumental efímero y que por consiguiente, su vigencia, además de provisional, debe estar plasmada con exactitud en el escrito que la contiene, de tal manera que no deje márgenes de duda en cuanto a su efecto temporal transitorio (CSJ SC 23 may. 2003, rad. 6760). En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la

acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 3.2. De otra parte, frente a las restituciones, tal y como se apuntó delanteramente, se advierte un yerro de carácter sustancial y probatorio que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos del accionante en el litigio que se revisa, tal como pasa a verse. 6Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 El artículo 1742 del Código Civil, estipula en punto de la nulidad absoluta de los contratos o actos, lo siguiente: puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. A su vez el canon 1746 ídem, de cara a las consecuencias propias de la declaratorio de esa clase anulabilidad, señala que: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. (Subraya la Sala) Se observa entonces, que, según las normas mencionadas, declarar la nulidad de un contrato implica la eliminación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, lo que otorga a esta decisión un carácter retroactivo. Esto busca situar a las partes en la misma posición en la que estarían si el contrato nunca se hubiera celebrado. Por lo tanto, si las partes han cumplido parcial o totalmente con sus obligaciones, se deben realizar devoluciones mutuas, excepto en casos de nulidad absoluta debido a un objeto o causa ilícitos. 7Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 Esta Sala en relación con las restituciones mutuas de tiempo atrás a sostenido lo siguiente: «(…) siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración,

Esta Sala en relación con las restituciones mutuas de tiempo atrás a sostenido lo siguiente: «(…) siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento -en la medida de lo posibleque los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias (…)» (CSJ SC50602016, 22 abr., rad. 2001-00177-02). (…) En ese orden, las restituciones mutuas que hayan de hacerse los estipulantes en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de la cosa; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, que surgen cuando las partes del convenio preparatorio han anticipado o satisfecho obligaciones propias del negocio jurídico proyectado, por ejemplo, el pago de parte o de la totalidad del precio o la entrega del bien; o si cumplieron prestaciones adicionales como la entrega de arras penitenciales, descansan teleológicamente en razones de evidente equidad, en razón del aprovechamiento efectivo o potencial de los frutos por parte del demandado, pero también en la posibilidad de que haya mejorado la cosa o la deteriorara,

teleológicamente en razones de evidente equidad, en razón del aprovechamiento efectivo o potencial de los frutos por parte del demandado, pero también en la posibilidad de que haya mejorado la cosa o la deteriorara, tópicos cuya inatención conllevaría prohijar un enriquecimiento indebido tanto del reo del reintegro como del acreedor de este, que recibiría un bien con mejoras no sufragadas por él o se le inferiría un perjuicio al retornarle su propiedad deteriorada a causa de actos de su contradictor (CSJ SC5513-2021). Y de cara a la entrega antelada de la cosa objeto del contrato prometido, se ha indicado que: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, « la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida

derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida 8Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que « el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010,

rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 200400209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC108252016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) (ibídem).

3.2.1 Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, en lo que refiere a las mentadas restituciones y la negativa a ordenarlas a favor del aquí actor, se tiene que el Juzgado convocado, consideró lo siguiente: «[e]n el caso de estudio, se observa que no hay prueba sobre la entrega material del lote de terreno objeto del contrato a la señora MARÍA DEL SOCORRO FORERO GÓMEZ, y habiéndose declarado la “Nulidad de la Promesa”, la Promitente compradora no está obligada a restituir el inmueble alguno». 3.2.2. Puestas en ese orden las cosas, circunscrita la Sala a la queja del impugnante, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes de la Juez convocada al analizar la temática relacionada con las tan mentadas restituciones. Nótese que la citada autoridad consideró que no había lugar a la restitución de los inmuebles prometidos en venta, en suma, porque no se probó su entrega material; sin embargo, tal afirmación no encuentra asidero con los medios de prueba que legalmente se recaudaron, pues ciertamente se evidencia, no solo, en el documento precontractual suscrito 9Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01

asidero con los medios de prueba que legalmente se recaudaron, pues ciertamente se evidencia, no solo, en el documento precontractual suscrito 9Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 el 9 de agosto de 2017 entre los promitentes vendedor y compradora, en la cláusula tercera se estipuló que «(…) Los predios ya mencionados, se entregan a partir de la firma del presente contrato a favor del PROMETIENTE COMPRADOR, y por tanto desde la fecha entra a gozar de la posesión de los predios de manera quieta y pacífica», sino además, que la demandada en su interrogatorio, en efecto afirmó en relación con los bienes que, «a veces se limpia, se tiene ahí pendiente» y recordando lo reclamado a un tercero que se abrogó la calidad de poseedor de la parcialidad de uno de los inmuebles, manifestó que «nosotros le manifestamos que él porque había hecho eso, sí de todas maneras [el predio] estaba a cargo mío y pues que yo disponía de él, porque yo estaba comprándole al Dr. Acosta eso». De lo anterior se colige de la funcionaria convocada y la sentencia confutada en lo que refiere a la particular materia, que aquella incurrió en una falta de motivación para negar la tan mentada restitución y además realizó una indebida valoración probatoria, pues el aserto expuesto en el fallo, resulta contradictorio e incongruente frente a los elementos de persuasión destacados en precedencia. Téngase en cuenta, inclusive que, tampoco estuvo en discusión la entrega de los inmuebles, pues la problemática que suscitó el litigio fue el

persuasión destacados en precedencia. Téngase en cuenta, inclusive que, tampoco estuvo en discusión la entrega de los inmuebles, pues la problemática que suscitó el litigio fue el incumplimiento de cara a la suscripción de la escritura pública y la comparecencia de las partes a tal acto, de allí que nada obstaba para ordenar la mentada entrega; desatención por parte de la judicatura que, se itera, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente 10Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).

equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).

4. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de invalidarse parcialmente el fallo impugnado, para conceder al actor la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONCEDER al señor Acosta Pabón la protección a su derecho fundamental al debido proceso en lo que respecta a la restitución que le fue negada.

TERCERO: En consecuencia, SE DEJA SIN VALOR Y EFECTO el numeral cuarto del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, emitido en el proceso de resolución de promesa de contrato con radicado 50006-31-53-001-2021-00030-01, para que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en el término de los quince (15) días siguientes a la

11Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00220-01 notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí

notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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