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CSJ - STC16337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16337-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01873-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil – Santander diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jimmy Andrés Gasca Osorio frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma localidad, así como a las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado interno No. 41001-60-01-279-2011-00027-01.

ANTECEDENTESRad. nº 11001-02-04-000-2025-01873-01

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1. El promotor pretendió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura conminada, en el marco del proceso penal adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al haber proferido sentencia de segunda instancia (21 jul. 2025) que confirmó la condena impuesta en primer nivel.

Lo anterior, sin valorar las pruebas que constituyeron objeto del recurso de apelación, específicamente, el testimonio de Carolina Gutiérrez de Piñeres, perito de refutación de la defensa y los dos informes base de opinión que con ella se incorporaron al proceso, toda vez que el despacho

recurso de apelación, específicamente, el testimonio de Carolina Gutiérrez de Piñeres, perito de refutación de la defensa y los dos informes base de opinión que con ella se incorporaron al proceso, toda vez que el despacho accionado no logró recuperar las grabaciones de tres sesiones de juicio oral (1 abr. 2022, 2 sep. 2022 y 16 nov. 2022), entre las cuales se encontraba aquella en la que declaró dicha experta. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ordenar la reconstrucción del expediente y resolver nuevamente la alzada. En síntesis, arguyó que la autoridad convocada incurrió en violación a sus derechos fundamentales por:Rad. nº 11001-02-04-000-2025-01873-01 3 i) Resolver la alzada sin valorar integralmente las pruebas, al no contar con el registro de la declaración de la perito ni con sus informes. ii) Abstenerse de tramitar la reconstrucción del expediente o declarar la nulidad para practicar nuevamente el testimonio de la experta.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que en el expediente de origen se concedió el recurso extraordinario de casación, cuyo plazo para sustentación transcurrió de conformidad al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, entre el 29 de julio de 2025 y el pasado el 10 de septiembre del mismo año.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia solicitó ser excluido del trámite constitucional. Explicó que únicamente realizó la audiencia de formulación de imputación

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia solicitó ser excluido del trámite constitucional. Explicó que únicamente realizó la audiencia de formulación de imputación (21 jul. 2015). Posteriormente, remitió las actuaciones preliminares al Juzgado Primero del Circuito con el escrito de acusación (28 oct. 2025). Por su parte, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, toda vez que elRad. nº 11001-02-04-000-2025-01873-01 4 proceso penal se halla en curso y el promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

4. El actor impugnó y argumentó que los jueces constitucionales de primer grado desconocieron que las audiencias que el Tribunal omitió reconstruir resultaban indispensables para sustentar adecuadamente el recurso de casación que se encuentra actualmente en trámite.

CONSIDERACIONES La providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para

subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017,

STC487-2022 y STC5982-2024).

En el caso concreto, en el escrito tutelar se imploró la nulidad de la sentencia de segunda instancia, fundado en que el Tribunal confirmó la condena sin valorar adecuadamente las pruebas allegadas, con ocasión del extravío de las grabaciones de tres sesiones del juicio oral, entre ellas, laRad. nº 11001-02-04-000-2025-01873-01 5 del 1 de abril de 2022, donde declaró la perito Carolina Gutiérrez de Piñeres y se incorporaron sus informes de opinión experta. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, mecanismo de

Piñeres y se incorporaron sus informes de opinión experta. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance, sin que el mismo haya sido decidido aún por el órgano de cierre de la especialidad penal. Así las cosas, la irregularidad endilgada a la sentencia de segunda instancia, aparentemente relacionada con un error de hecho por omisión probatoria, era susceptible de ser alegada en sede de casación, cuyo término de sustentación inició el 29 de julio de 2025 y finalizó el 10 de septiembre pasado. En otras palabras, en la medida que los reproches constitucionales involucran cuestionamientos que debían ser planteados ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el recurso extraordinario que aún no ha sido resuelto, es evidente que la salvaguarda procurada resulta prematura. Finalmente, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos establecidos por el legislador para laRad. nº 11001-02-04-000-2025-01873-01 6 protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras).

DECISIÓN

postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. nº 11001-02-04-000-2025-01873-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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