CSJ - STC16338-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16338-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Werfen Colombia S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.° 202400127.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01 2 2.1. Sergio Nicolas Espinosa Ayala presentó tutela contra Werfen Colombia S.A.S. (rad. n.° 2021-00327), en procura del reintegro al cargo que desempeñaba en esa empresa. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Colombia S.A.S. (rad. n.° 2021-00327), en procura del reintegro al cargo que desempeñaba en esa empresa. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien declaró improcedente el amparo por el requisito de inmediatez. No obstante, en impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad revocó la decisión y accedió a lo pretendido. 2.3. A juicio de la tutelante, la decisión « es defectuosa», toda vez que « se basa en supuestos indicios. Indicios que tampoco fueron probados (…) [además] porque no tuvo en cuenta las pruebas existentes [y] el Juzgado incumplió el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991».
3. En consecuencia, pretende esencialmente dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El convocado señaló que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad (…); entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias».
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma capital, solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01
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Sentencias de esa misma capital, solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01 3
3. El apoderado de Sergio Nicolás Espinosa Ayala pidió negar la acción constitucional por «cosa juzgada constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que « si bien el expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional -T-10.399.862para su eventual revisión, tal circunstancia es insuficiente pues aún conserva otra vía, como lo es el recurso de insistencia». IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, aduciendo que el « recurso de insistencia está en cabeza de (i) cualquier magistrado de la Corte, (ii) el Defensor del Pueblo, (iii) Procurador General de la Nación y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no encabeza de una persona jurídica como lo es Werfen».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías invocadas por la solicitante, al revocar la decisión proferida en primera instancia dentro de la tutela (rad. n.° 2024-00127), la cual había negado las pretensiones.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutelaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01
4 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como
tutelaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01 4 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que « sería viable cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros
para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 0019300; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: [A]demás de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de susRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01 5 derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01,
T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T623/02,
T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, toda vez que, la actora pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (rad. nº 202400127) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 25 de junio de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que el despido del empleado fue discriminatorio.
Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero esa situación no es la que aquí se propone. También la Corte Constitucional en la providencia T951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería
que aquí se propone. También la Corte Constitucional en la providencia T951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrirRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01 6 los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a reprochar los razonamientos del juzgado a partir de los cuales concluyó que el despido fue discriminatorio; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Cosa juzgada constitucional Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra
jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Cosa juzgada constitucional Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión con auto del 30 de agosto de 2024 (T-10399892), comunicado el 13 de septiembre del mismo año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02744-01
7 [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 201300851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
5. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala