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CSJ - STC16338-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16338-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo de tutela promovido por Carlos Humberto Urrego Moscoso contra la Comisión Nacional del Dis ciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, Jesús Gregorio Ortega Santarín, Ancizar Álvarez Duque, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y a los demás intervinientes del proceso de radicado 47001250200020210043201.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Carlos Humberto Urrego Moscoso promovió una acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Santa Marta, que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20211, en la cual ordenó a la accionada que restableciera la

Marta, que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20211, en la cual ordenó a la accionada que restableciera la posesión del gestor en el inmueble en el que ha prestado el servicio de parqueadero hasta que se resuelvan las querellas presentadas y hasta que las autoridades judiciales de extinción de dominio tomen alguna decisión sobre la tenencia y administración de est e; además, impuso al señor Ancizar Álvarez Duque que desalojara el bien.

2.2. El 2 de noviembre de 2021 2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta revocó la decisión del a quo y declaró improcedente la acción de tutela , porque no podía ordenarse un desalojo a favor del promotor sin tener claridad sobre la propiedad o posesión del bien, aspecto que no podía ser decidido por la Policía Nacional . Al respecto, resaltó que los inmuebles involucrados habían sido cautelados con fines de reparación a las víctimas del conflicto armado y entregados para su administración al Fondo competente, así como que el demandante y los interesados no acataron las providencias y actos administrativos de la Unidad para la

1 Previa anulación del trámite inicial decretada por el superior para que se vincularan a unos terceros interesados. Archivo 0006Anexos, pág. 17 2 Ibidem, pág. 90.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

3 Atención y Reparación de las Víctimas, lo que resulta cuestionable, pues no informaron todas la s situaciones

2 Ibidem, pág. 90.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

3 Atención y Reparación de las Víctimas, lo que resulta cuestionable, pues no informaron todas la s situaciones jurídicas en las que estos estaban involucrados, de manera que se desatendió el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

2.3. El 8 de noviembre de 2021 , Anc izar Álvarez Duque pidió adicionar el fallo anterior, a fin de hacer efectivo el restablecimiento material de la situación previa a la orden de tutela de desalojar el bien, solicitud que fue negada en la misma fecha3, porque no se había dejado de resolver punto alguno, el Decreto 2591 de 1991 no establecía medidas de restablecimiento, los fallos de tutela deb ían cumplirse al margen de la suerte que tenga la impugnación, «no se reconoció derecho alguno al ciudadano Ancizar Álvarez pues a juicio de ese funcionario judicial la tutela presentada por el ciudadano Carlos Urrego deviene en improcedente …» y porque « las decisiones que dejan sin efectos los actos procesales y por lo tanto retrotraen las cosas a su estado inicial, son aquellas que decretan la nulidad y como lo conoce el solicitante el fallo de segunda instancia bajo examen no es uno de esos».

2.4. El mismo 8 de noviembre , la autoridad policial dejó constancia de que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se había realizado el desalojo ordenado, no obstante, como esa decisión fue revocada, efectuó la entrega material del bien a «Ancizar Álvarez Duque y su apoderado (…) Jesús

instancia, se había realizado el desalojo ordenado, no obstante, como esa decisión fue revocada, efectuó la entrega material del bien a «Ancizar Álvarez Duque y su apoderado (…) Jesús Gregorio Ortega Saltarín»4.

3 Ibidem, pág. 80. 4 Ibidem, pág. 87.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

4 2.5. El tutelante formuló una queja disciplinaria contra el abogado mencionado, por cuanto , como apoderado del señor Ancizar Álvarez Duque, « usó maniobras fraudulentas e indujo por vías de hecho a retomar unos predios que fueron en el pasado del señor Álvarez Duque, decomisados en el 2003, por lavado de activos y como medida cautelar dictaron suspensión del poder dispositivo por narcotráfico y vínculos con el paramilitarismo »; resaltando que la sentencia de tutela de segunda instancia no había ordenado su desalojo del bien, sin embargo, ese acto se materializó en la diligencia del 8 de noviembre de 2021, desconociendo las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio.

2.6. Surtido el trámite pertinente, el 25 de noviembre de 2025 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Gregorio Ortega Saltarín y le impuso sanción de suspensión por cuatro meses, al encontrar acreditado que ejecutó una diligencia de desalojo sin contar con orden judicial que lo habilitara para ello, r especto de bienes sometidos a medidas cautelares de embargo y secuestro

de suspensión por cuatro meses, al encontrar acreditado que ejecutó una diligencia de desalojo sin contar con orden judicial que lo habilitara para ello, r especto de bienes sometidos a medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de procesos de extinción de dominio. Inconforme, el investigado apeló.

2.7. El 21 de mayo de 20266, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión sancionatoria y absolvió al abogado disciplinado, al considerar que la conducta atribuida «no satisface el elemento de tipicidad exigido por

5 Archivo 99.66SentenciadePrimera instancia del proceso disciplinario. 6 Archivo 06 del cuaderno de segunda instancia del expediente disciplinario.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

5 la falta disciplinaría, en la medida que no puede calificarse como manifiestamente contraria a derecho », toda vez que « desde una perspectiva sistemática del ordenamiento jurídico, la revocatoria de una decisión de tutela que había generado efectos materiales concretos comporta la desaparición de los fundamentos jurídicos que dieron lugar a tales efectos».

3. El censor cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo, derivado de la interpretación indebida del fallo de tutela previo, así como en un defecto fáctico, por la omisión en la valoración de los elementos probatorios allegados, tales como: el auto emitido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta; la compulsa de copias ordenada; las

elementos probatorios allegados, tales como: el auto emitido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta; la compulsa de copias ordenada; las evidencias de que los 28 inmuebles restantes estaban libres de gravámenes, pues se limitó a analizar los 6 predios con medidas cautelares; el mandato dado al abogado « se limitaba a defender los derechos de su cliente sobre los 6 predios de su propiedad»; las demandas reivindicatorias y de reconvención y su reconocimiento como poseedor, a pesar de lo cual el disciplinado promovió el desalojo; y la identificación de las partes de la acción constitucional.

4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 y que se ordene emitir otra, que valore integralmente las pruebas referidas.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el gestor no expuso una argumentación suficiente sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y resaltó que pretende introducir en est a sede asuntos que no fueron debatidos en el proceso, como la presunta situación jurídica de diversos inmuebles y otras conductas que atribuye al investigado, puesto que el disciplinario solo tuvo por objeto establecer si el abogado incurrió en la falta imp utada por haber promovido la diligencia de desalojo realizada el 8 de noviembre de 2021 con fundamento en la decisión adoptada el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal

establecer si el abogado incurrió en la falta imp utada por haber promovido la diligencia de desalojo realizada el 8 de noviembre de 2021 con fundamento en la decisión adoptada el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

Adicionalmente, puso de presente que el tutelante actuó en el trámite como quejoso, condición que no «le otorga facultades para determinar el contenido de la investigación, definir los cargos, imponer una determinada valoración probatoria o exigir una decisión específica».

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Magdalena defendió la legalidad de su actuación y manifestó que no ha tenido conocimiento de la decisión adoptada por la Comisión Nacional al resolver la apelación.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lasRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

7 quejas de la tutela se enfilaron contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo pretendido, al considerar que la providencia cuestionada se sustentó en una valoración razonada de los elementos obrantes en la actuación y en la interpretación de las normas aplicables al caso, sin que obedeciera al arbitrio de la autoridad accionada ni careciera de sustento fáctico y jurídico. En ese sentido, estimó que la discrepancia del accionante con las conclusiones adoptadas no evidenciaba, por sí sola, la configuración de un defecto que habilitara la intervención del juez de tutela.

de sustento fáctico y jurídico. En ese sentido, estimó que la discrepancia del accionante con las conclusiones adoptadas no evidenciaba, por sí sola, la configuración de un defecto que habilitara la intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó el fallo de primera instancia, al considerar que no resolvió de fondo el problema constitucional planteado, pues, se limitó a considerar razonable la interpretación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, sin verificar si se valoraron las pruebas allegadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por falta de legitimación en la causa por activa.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

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2. En relación con el presupuesto aludido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

En consonancia con lo anterior, frente a las personas facultadas para cuestionar un proceso judicial a través de esta vía constitucional, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que:

… cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución

misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (ver cita en CSJ, STC128732018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC4811 - 2024, entre otras).

En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).

2.1. Ahora bien, tratándose de asuntos disciplinarios, se advierte que los quejosos, según lo indicado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no son parte y solamente pueden concurrir al juicio para formular y ampliar su queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación -distintas a la sentencia-.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

9 En ese sentido, la Sala ha sostenido que

“(…) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante (…)” lo cual significa que el quejoso no cuenta con legitimación para censurar la sentencia que define el asunto.

“(…) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante (…)” lo cual significa que el quejoso no cuenta con legitimación para censurar la sentencia que define el asunto.

Así las cosas, no resulta procedente que la actora acuda a esta jurisdicción excepcional con el propósito de obtener la revocatoria del fallo que absolvió a la prenombrada abogada de la falta disciplinaria que le fue imputada con ocasión de la queja elevad a por la aquí gestora, al carecer de legitimación para cuestionar dicha decisión en el curso de dicho litigio; pues no puede darse paso al estudio constitucional por la supuesta vulneración de la garantía al debido proceso o al acceso a la administración de justicia a quién, por consigna del legislador, dada la naturaleza del juicio disciplinario, no es reconocido como sujeto procesal. (CSJ STC, 29 abr. 2020, rad. 2020-00381-01).

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se evidencia que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, pues no son sus derechos los que están en disputa, de manera que no tiene legitimación para cuestionar la sentencia emitida en ese juicio y, por tanto, carece de facultades para acudir a esta sede constitucional con ese fin.

Así las cosas, como el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa, inviable es analizar el fondo del asunto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por la falta de requisito aludido.

VI. DECISIÓN

la causa por activa, inviable es analizar el fondo del asunto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por la falta de requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00841-01

10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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