CSJ - STC16339-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16339-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16339-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01496-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 1° de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Jesús Alexis Fuentes Hernández contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital, alimentación, vida y libertad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2023-00013-00 en el que fue demandado. Adujo que, el referido trámite culminó con decisión del 23 de septiembre de 2024, providencia en la cual se (i) declaró parcialmenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 2 fundada la excepción de inexistencia de la obligación y (ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra. Sin embargo, cuestiona que, el despacho atacado «no ha sido diligente» en materializar dicha orden, razón por la que aún sigue vigente el embargo
levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra. Sin embargo, cuestiona que, el despacho atacado «no ha sido diligente» en materializar dicha orden, razón por la que aún sigue vigente el embargo de «su salario en el Banco BBVA y sus cesantías en Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR)», así como la restricción de salida del país comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia-. En consecuencia, pide ordenar «al Juzgado 35 Familia Circuito - Bogotá
- Bogotá D.C, (…) el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, que por negligencia de ese despacho no han sido enviado los oficios de levantamiento a las
entidades a CAJONOR, MIGRACION COLOMBIA Y BANCO BBVA» (sic).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo cuestionado, destacó que «se demostró dentro del proceso ejecutivo de alimentos que el demandado si adeuda algunos saldos correspondientes a la cuota alimentaria que debía pagar, por ello se declaró parcialmente fundada la excepción denominada inexistencia de la obligación».
Agregó que, ese despacho ha sido diligente en sus gestiones, y que el 24 de octubre de 2024 se remitieron los oficios ordenados en audiencia del 23 de septiembre comunicando a las entidades correspondientes el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el marco de este trámite, y aportó constancia de ello.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 3
del 23 de septiembre comunicando a las entidades correspondientes el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el marco de este trámite, y aportó constancia de ello.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 3
2. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «las funciones de llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales contempladas en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 (…) fueron trasladadas a la Policía Nacional de Colombia».
3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe ningún hecho lesivo de los derechos fundamentales del censor atribuible a esa entidad. En todo caso, pide se niegue el resguardo al haberse configurado un hecho superado, pues esa autoridad «procedió a levantar la medida cautelar aplicada en la cuenta individual del señor Jesús Alexis Fuentes Hernández conforme lo indicado en dicha providencia judicial. Lo cual fue comunicado al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá
D.C., mediante oficio de salida No. 378-01-20241024034630 del 24 de octubre de 2024».
4. La Agencia Nacional Digital -ANDinformó que «se encontró que el Juzgado 35 de Familia de Bogotá, el día 27 de agosto de 2024, llevó a cabo la Cancelación de un Registro en la base de datos de Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, a
el Juzgado 35 de Familia de Bogotá, el día 27 de agosto de 2024, llevó a cabo la Cancelación de un Registro en la base de datos de Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, a nombre del ciudadano Jesús Alexis Fuentes Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.329.107,con ocasión a la orden emitida en la demanda de tutela proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá».
5. El Consorcio Circulemos Digital indicó que «carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, esta oficina de tránsito únicamente ejecuta las órdenes de inscripción o levantamiento de medidas cautelares sobre los vehículos que registran en Bogotá, y carece de competencia para el levantamiento de medidas cautelares sobre productos financieros».
6. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá indicó que en esa judicatura «cursó proceso EJECUTIVO ALIMENTOS (…) contra JESÚS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ» pero que «Por auto del 10 de abril de 2023, se dispuso: “En acatamiento al contenido del Acuerdo No. CSJBTA23-10 del 16 de febrero deRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 4 2023, modificado por el Acuerdo No. CSJBTA23-14 de 16 de marzo de 2023 se dispuso remitir al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, el presente proceso en los términos de los Acuerdos antes citados».
7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
remitir al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, el presente proceso en los términos de los Acuerdos antes citados».
7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC – , así como la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en escritos separados e independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Policía Nacional – Dirección de Talento Humanoindicó que «ha dado cumplimiento al oficio Nro.586 de fecha 29 de mayo de 2024, dentro del proceso Nro. 11001311000420230001300, emanada por el Juzgado 35 de familia del circuito judicial de Bogotá, por el cual solicita que se proceda a registrar y efectuar descuento sobre el 30% del salario mínimo legal mensual vigente, primas de junio, navidad y vacaciones, devengado por el señor JESÚS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ a favor de la señora IVON LORENA SANTOS CRUZ».
9. El Banco Agrario de Colombia indicó que «los Depósitos Judiciales se constituyen a favor de los Despachos Judiciales, estando estos en cabeza de la Nación – Consejo Superior de la Judicaturaquienes ostentan la titularidad de la cuenta judicial abierta en el Banco Agrario, por lo que (…) toda la información relativa y/o relacionada con la cuenta judicial y/o partes de un proceso relacionados con los depósitos judiciales constituidos en el Banco Agrario no es de titularidad -propiedaddel Banco Agrario, sino de los Despachos Judiciales», por lo que pidió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
-propiedaddel Banco Agrario, sino de los Despachos Judiciales», por lo que pidió su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, pues «luego de que fuera notificada de la demanda de tutela, el 24 de octubre de 2024, se libraron los oficios informando a las diferentes entidades el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban al accionante».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 5 LA IMPUGNACIÓN Refutó el censor la carencia actual de objeto declarada por el fallador de primer grado, puesto que la Policía Nacional aún mantiene la orden de embargo de su salario y prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 1, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 6
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y
en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 7 al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, los abogados Luis Alberto Alonso Martínez y Henry Alberto Acevedo Buitrago aportaron escrito en el que consta que Jesús Alexis Fuentes Hernández les confirió «poder espacial, amplio y suficiente (…) para que me represente ante todos los jueces constitucionales de acción de tutela de la república de Colombia».
Sin embargo, el referido mandato judicial no indica cuál es la autoridad accionada, el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01496-01 8 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala